Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: TOBAR COCA, NESTOR s/INFRACCION LEY 23.737 y USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296)
Fecha | 07 Junio 2022 |
Número de expediente | FCR 000230/2019/TO01/CFC003 |
Número de registro | 43 |
Cámara Federal de Casación Penal -Sala I-
FCR 230/2019/TO1/CFC3
TOBAR COCA, N. s/ recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 653/22
Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCR
230/2019/TO1/CFC3 caratulado “TOBAR COCA, N. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que en fecha 19 de mayo de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia resolvió:
…CONDENANDO a N.T.C., cédula boliviana Nº
2.844.799, de las demás condiciones personales de autos,
como autor responsable de uso de documento nacional de identidad falso y partícipe necesario en su adulteración,
para acreditar la identidad de las personas, en concurso real, con transporte de estupefacientes, arts. 45, 55, 296
y 292 2º párrafo del CP y 5 inc “c” de la ley 23737, a seis años y seis meses de prisión en una cárcel federal,
multa de ochenta (80) unidades económicas fijas,
accesorias legales y costas, destrúyase la droga y el documento apócrifo incautados y decomísense demás efectos 1
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
33795055#330272267#20220606134937825
secuestrados, arts. 5, 12, 23, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 77
del CP; 138, 184, 230 bis, 231, 239, 253, 275, 294, 354,
363, 399, 400, 401, 403, 530 y 531 del CPP y art. 5° inc.
c) y 30 de la ley 23.737, sts. y ccdtes
(el resaltado pertenece al original).
Que, contra esa sentencia, el abogado R.A., en su carácter de defensor particular de N.T.C., interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.
2º) La defensa fundó su recurso de casación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), argumentando que no se pudo acreditar con la certeza requerida para una condena que hubiera sido su defendido “quien coloc[ó] el paquete en el baño, ya que qued[ó] demostrado que durante todo el trayec[t]o el baño puede ser utilizado por pasajeros y choferes incluyendo el auxiliar del servicio”.
En tal sentido dijo que no puede afirmarse “…
fuera de toda duda razonable que [su] asistido era el propietario del material de estupefacientes hallado en el baño, resulta arbitrario y contrario al estado de inocencia, en violaci[ó]n al beneficio de duda del art. 3
del CPPN. Pero como pudo coleg[i]rse del debate y de la prueba producida, no hay elementos suficientes para considerar que [su] asistido sea el titular de la mercancía ilícita encontrada y, que en definitiva que [é]l tuviera alg[ú]n rol predeterminado en el tr[á]fico endilgado…
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Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal “Es que a la luz del principio in dubio pro reo y el estado de inocencia, resulta decisivo que el juez,
a[ú]n frente a su sospecha, mantenga una disposición neutral, y contemple la alternativa de inocencia seriamente en base a la prueba, vale decir, que examine la posibilidad de [que] las hip[ó]tesis [de] la defensa (material y t[é]cnica) pueda ser cierta…”.
Agregó que “tal como fue planteado en la audiencia, y como planteo subsidiario, la ausencia de elementos probatorios que indiquen el elemento especial de [á]nimo, distinto del dolo (ultraintenci[ó]n), requerido por las figuras del art 5 inc. C de la ley 23.737,
imposibilitan la condena en orden a la figura penal escogida por el juzgador, puesto que en el caso, la posibilidad de imposici[ó]n de la figura residual, se impone en los términos del art. 14, 1er p[á]rr. de la ley 23.73[7], toda vez que sobre todos los elementos del tipo y su relación con la conducta endilgada, es de aplicación el principio in dubio pro reo y, debe existir el elemento diferenciador con la figura de mentas para elegir el tipo más gravoso”.
De otra parte, alegó que “no se pudo acreditar en el transcurso de la investigaci[ó]n [que su] defendido adulter[ó] o falsific[ó] dicho documento. El documento en cuestión no estaba adulterado ni era falso… utilizó el documento de otra persona [por] lo cual no sería típica la 3
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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conducta que le indilgan”.
A su entender “estar[í]amos quiz[á] en una especie de usurpaci[ó]n de identidad o estafa en la medida que hubiese utilizado dicho documento para perjudicar al verdadero sujeto del mismo… volvi[ó] a entrar al pa[í]s ignorando si estaba vigente su antigua expulsi[ó]n No hubo en ning[ú]n momento adulteraci[ó]n de documentaci[ó]n ya que cuando le pidieron el documento este dio verde, no ten[í]a captura, pero manifestaron los efectivos que la foto no coincid[í]a con la persona que hab[í]a entregado el documento, por eso lo detienen”.
Que “lo que hizo [su] defendido fue utilizar un DNI de tercera persona para viajar e ir a trabajar junto con Jes[ú]s V.V. en Trelew que le hab[í]a propuesto trabajar en la obra…”. Agregó que “nunca fue bien defendido por su anterior defensor ya que debe evaluarse que no presentó ninguna prueba para el debate”.
Finalmente, cuestionó la pena impuesta “…tanto temporal como pecuniaria, ya que [la consideró infundada,
excesiva y desproporcionada] con la conducta atribuida, en funci[ó]n de las propias constancias de la causa… se ha efectuado en la sentencia, una err[ó]nea aplicaci[ó]n de la manda de los arts. 40 y 41 del CP, ya que el órgano judicial no ha justificado, ni motivado de manera satisfactoria, el alejamiento del m[í]nimo legal para el tipo penal seleccionado…”.
En tal sentido, sostuvo que “el alejamiento en 24
meses, es desproporcionado en relaci[ó]n a las atenuantes que favorecen la situaci[ó]n de [su] asistido,
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Cámara Federal de Casación Penal circunstancias estas [que] demuestran las herram[i]entas que ella posee para mantener su reinserción social y que [tornan] innecesario el remanente de castigo impuesto”
invocando, en tal sentido, “la conducta intramuros, el resultado del informe social, sumado a su edad, su baja instrucción, sus or[í]genes de extrema humildad y lo informado por sanidad en cuanto a su d[é]bil estado de salud, [lo que] torna insoslayable la necesidad de adecuar la sanci[ó]n impuesta al m[í]nimo legal previsto en la figura”.
Respecto de la pena pecuniaria, sostuvo que no existen constancias “que acrediten que el sr T. est[é]
[en] condiciones de abonarla, lo que tambi[é]n torna arbitraria la sentencia en este punto. Debo invocar como agravio el hecho de que el Tribunal invoque, como agravante la cantidad de droga ha[ll]ada en el baño y sus antecedentes y el hecho de ingresar al pa[í]s cuando hab[í]a sido deportado en su oportunidad.- T. no sab[í]a que no pod[í]a volver a ingresar y que esta sanción era de por vida, cuando en realidad los culpable[s]
de su ingreso son los preventores que no realizan un exhaustivo control de inmigrantes al país…”.
Para finalizar, solicitó “que, evaluando las circunstancias atenuantes de pena, se case la sentencia en crisis y las penas a imponer, queden reducidas al m[í]nimo 5
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legal previsto por el c[ó]digo de rito y por la desproporcionalidad de la multa impuesta”.
Por último, hizo reserva del caso federal.
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) Que en la oportunidad prevista por el artículo 466 del CPPN, se presentó la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF).
El abogado R.A. ratificó y reiteró
los argumentos oportunamente expuestos en el recurso de casación y postuló la absolución de su defendido. De manera subsidiaria, solicitó que se recalifique la conducta atribuida a su pupilo procesal y que se le imponga el mínimo de la pena. Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal.
Por su parte, el fiscal general ante esta Cámara,
doctor R.O.P., solicitó que se rechace el recurso de la defensa por considerar que “…la resolución cuestionada ha sido sustentada razonablemente, surgiendo nítidamente de la lectura del recurso intentado que bajo la invocación de arbitrariedad y violación a garantías constitucionales, únicamente se exteriorizan divergencias de criterio con el razonamiento efectuado por el magistrado (que lidera los fundamentos de la resolución en crisis) al merituar el plexo probatorio, de cuya compulsa no surge en modo alguno un apartamiento a las constancias de la causa, sino que, de adverso, fue estrictamente a partir de ellas que el Tribunal arribó a la certeza necesaria tanto respecto de la materialidad del hecho como de la participación que en el mismo le cupo al incuso Tobar Coca…”.
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Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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