Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Junio de 2022, expediente FSA 014376/2018/TO01/CFC003

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 14376/2018/TO1/CFC3

REGISTRO N° 689/22.4

la ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa FSA 14376/2018/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “RAMOS E.F. y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta, por veredicto de fecha 3 de diciembre de 2021 y fundamentos dados a conocer el 13

    de ese mes y año, resolvió -en lo que aquí interesa-:

    1.- CONDENAR a J.L.A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 6 (SEIS) años y 6 (SEIS) meses de prisión y multa de 50 unidades fijas, inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, accesorias legales y costas, conforme el delito de Transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, en carácter de autor, arts. 40, 41 y 12 del Código Penal, arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737, y art. 45 del C.P.

    2.- CONDENAR a E.F.R., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 6 (SEIS) años de prisión y multa de 45

    unidades fijas, inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, accesorias legales y costas,

    conforme el delito de Transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, en carácter de autor, arts. 40, 41 y 12 del Código Penal, arts. 5

    inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737, y art. 45 del C.P.”.

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35321794#329762298#20220601143218297

    II. Que contra dicha resolución interpusieron recursos de casación la defensa particular de J.L.A., y la defensa pública oficial de E.F.R., los que fueron concedidos por el a quo en fecha 30 de diciembre de 2021 y oportunamente mantenidos en esta instancia.

    III. Que los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de J.L.A.:

    La defensa adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso por la vía de lo previsto en ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que en la sentencia recurrida el tribunal a quo ha efectuado una errónea valoración de los elementos probatorios existentes en autos, lo que conlleva a conclusiones equivocadas sobre la conducta que se le atribuye a su asistido. Así, entendió que la misma reconstrucción de los hechos corrobora que su asistido no se encuentra vinculado a la actividad ilícita que desarrollaban M.E. y R..

    Señaló que de las comunicaciones telefónicas referidas por el a quo no se infiere un conocimiento directo ni categórico de los hechos, ni que su asistido haya participado en ellos, en tanto en las conversaciones entre A. y M.E. se hace referencia a cuestiones ajenas al tráfico de estupefacientes, y que si bien en la imputación se consideraron los diálogos mantenidos con su concubina D.M.A. y su grupo familiar,

    fundamentalmente con su cuñado R.M.A., ninguno de los mencionados fue relacionado al hecho investigado en autos.

    Respecto al diálogo efectuado en fecha 14/10/19, entre D.M.A. y M.E., señaló que A. no se encontraba presente al Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35321794#329762298#20220601143218297

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    momento de la conversación, y que el estupefaciente no se encontró en el vehículo de M.E., sino en el que manejaba R., con quien no se ha registrado que haya mantenido alguna conversación telefónica su asistido.

    Señaló que en el allanamiento realizado en el domicilio de A. no se secuestró material estupefaciente y tampoco ningún elemento vinculado con la investigación, y que tal procedimiento fue realizado después de la detención de M.E. y Ramos, por lo que si hubiera tenido conocimiento de la actividad ilícita y de su desbaratamiento, se hubiera sustraído a la acción de la justicia, y que, sin embargo, se mantuvo en su domicilio, lo que a su criterio demostraría su desconocimiento de los hechos investigados.

    Sostuvo que si bien del informe de la P.C.A

    y de las desgravaciones se revelan diferentes ubicaciones y se advierte sobre controles policiales y encuentros en diferentes estaciones de servicio, no se puede admitir el criterio del a quo de que el objeto era asegurar el traslado de material estupefaciente hasta la ciudad de Salta, y que el supervisor de dichas tareas haya sido su defendido.

    Indicó que en autos tampoco se comprobó que su asistido haya tenido reuniones con los imputados momentos antes de efectuarse el traslado del material estupefaciente que motivó la detención de M.E. y R..

    Por ello, consideró que en autos existen dudas objetivas y razonables que no establecen certezas respecto de la responsabilidad su defendido en el hecho investigado, por lo que entendió aplicable el principio de “in dubio pro reo”.

    Cuestionó la aplicación de la agravante dispuesta en autos -art. 11, inc. “c”, de la ley 23.737-, en tanto alegó que de las constancias de autos no surge que se esté en presencia de tres o más personas que actúen en forma organizada, toda vez que Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35321794#329762298#20220601143218297

    el imputado R. en la oportunidad de declarar en indagatoria manifestó que M. había llevado los paquetes y no menciono a A., a quien desconocía.

    También refirió que R. aparece en el último tramo de las investigaciones y que no conocía los detalles del traslado de los estupefacientes.

    Por último, objetó el monto de pena que se le aplicó a su defendido toda vez que alegó que a la luz de las pautas establecidas en los arts. 40 y 41

    del C.P., y teniendo en cuenta que su asistido carece de antecedentes penales, se le debería haber aplicado la pena mínima de 6 años de prisión.

    Hizo reserva del caso federal.

    2. Recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de E.F.R.:

    La defensa de Ramos sostuvo también que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º

    del C.P.P.N.

    Comenzó su presentación casatoria señalando que la sentencia dictada resulta absolutamente arbitraria en tanto carece de fundamentación en relación a la efectiva y real conexión de su asistido con el imputado L.A., para fundar la agravante contenida en el art. 11 inciso “c” de la ley 23.737.

    En tal sentido, afirmó que la resolución no es una derivación razonada del derecho vigente, sino sólo producto de la voluntad individual y su decisión no encuentra apoyo ni en los hechos ni en el derecho.

    Sobre el punto, resaltó que su asistido no negó que llevaba el estupefaciente secuestrado en su vehículo, pero sostuvo que la empresa ilícita en la que había intervenido, fue realizada y concordada sólo con su consorte de causa, P.P.M.E.,

    es decir que jamás tuvo contacto con L.A.. Así,

    afirmó que Ramos siempre tuvo contacto con M.E. y que si bien sabía que luego iba a llevar la Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35321794#329762298#20220601143218297

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 14376/2018/TO1/CFC3

    sustancia alcaloide a alguna otra persona que no conocía, su tarea era solamente trasladar el tóxico dentro de la Provincia de Jujuy y entregársela a M.E..

    Señaló que se desprende de las intervenciones telefónicas y de los dichos de R.,

    que M.E. delante de su defendido, hablaba con otra persona en otro idioma, cree que era quechua o aymara, por lo que entendió que M.E. no quería que R. conociera los detalles de la actividad ilícita.

    Así, destacó que R. no formó parte de ninguna organización, que solamente fue contratado como transportista ocasional y solamente por M.E., y que no conocía a A.. Enfatizó que no hubo ningún tipo de coordinación, ni conocimiento de parte de Ramos, sobre qué era lo que hacía L.A., que sólo sabía lo que hacía M.E.,

    quien era el que tenía el real dominio sobre la sustancia que transportaba, y que el encuentro de voluntades entre L.A. y M.E. nunca fue conocido por R., que sólo cumplía las órdenes de su contratante, M.E..

    Concluyó que en la sentencia no se pudo comprobar la configuración de los elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo del art. 11 inciso “c” de la ley 23.737, toda vez que refirió que no existió la mentada “organización” que requiere la mencionada norma penal, por lo que solicitó que se case la sentencia recurrida y, sin reenvío, se disponga la recalificación de la conducta atribuida a E.F.R., en la contenida en el art. 5

    inciso “c” de la mentada ley, esto es: transporte simple de estupefacientes; y que se le imponga el mínimo de la pena contemplada en esa norma, 4 años de prisión.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que en la oportunidad prevista por los arts...

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