Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Mayo de 2022, expediente FSM 133955/2017/TO01/CFC005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FSM 133955/2017/TO1/CFC5

ESCOBAR, F.P. s/

casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 602/22

Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro. FSM

133955/2017/TO1/CFC5, del registro de esta Sala I,

caratulado: “ESCOBAR, F.P. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín nro. 2, con fecha 25 de marzo de 2021 (cuyos fundamentos se conocieron el día 5/4/2021), resolvió –en lo que aquí interesa-:

    I. CONDENAR a F.P.E., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar autor del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por haber mediado engaño,

    violencia, amenazas, abuso de autoridad y de situación de vulnerabilidad, por ser las víctimas más de tres, por haber logrado consumar la explotación y por ser menores de edad algunas de ellas (cfr. art. 45; 145 bis y 145 ter,

    inc. 1°, 4°, anteúltimo y último párrafo del Código Penal de la Nación) a la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, CON EXPRESA DECLARACIÓN DE

    Fecha de firma: 30/05/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    34301197#329191654#20220530081748339

    REINCIDENCIA (cfr. arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41 y 50

    del Código Penal de la Nación).

    II. CONDENAR a F.P.E. a la PENA

    ÚNICA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES

    Y COSTAS, CON EXPRESA DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA

    comprensiva de la impuesta en el apartado anterior y de aquella de veintidós (22) años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 de La Matanza en la causa 2381 de fecha 10/6/2002 (cfr. art. 58 C.P.)

    .(El destacado obra en el original).

  2. Que, contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de F.P.E., el que fue concedido por el a quo el 20 de abril de 2021 y posteriormente mantenido ante esta instancia.

  3. La defensa pública fundó el recurso de casación en el primer inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), en razón de considerar que la sentencia recurrida efectúa una errónea aplicación de la ley lo que se traduce en la imposición de una pena única superior a la legalmente prevista.

    Luego de referirse a la admisibilidad de la presentación y de recordar los antecedentes de la presente causa, la parte recurrente sostuvo que el fallo debe ser anulado.

    Así, recordó que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín resolvió condenar a F.P.E. a la pena de quince (15) años de prisión y,

    en la misma sentencia, se dispuso condenarlo a la pena única de treinta (30) años de prisión, accesorias legales y costas, con expresa declaración de reincidencia comprensiva de la pena mencionada en el párrafo anterior y de aquella de veintidós (22) años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 de La Matanza en la causa 2381

    de fecha 10/6/2002 (cfr. art. 58 del Código Penal -CP-).

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    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FSM 133955/2017/TO1/CFC5

    ESCOBAR, F.P. s/

    casación

    Cámara Federal de Casación Penal Advirtió que, en razón de la interpretación que el Tribunal interviniente efectuara de lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal y, como consecuencia de ello,

    impusiera una pena única superior, ampliamente, a los veinticinco años (25) de prisión, máximo previsto por la ley vigente al momento de los hechos para esa especie de pena.

    De esta manera, se agravió por considerar que “en el presente caso resulta de aplicación la redacción del art. 55, CP previa a la reforma introducida por la ley n°

    25.928 pues, habiendo sido condenado E. por varios hechos ilícitos cometidos antes del año 2002, y ante la superposición de ambas normas penales en el tiempo,

    corresponde estar a la más benigna para el imputado (art.

    1. , CP)”.

    Así es que para entender cuál es la aplicación que pretende el señor E. será necesario dilucidar cuál es el límite máximo de pena de prisión imponible, de conformidad con la legislación aplicable al momento de ocurridos los hechos materia de unificación.

    Luego, recordó que desde 1922, año de entrada en vigencia del art. 55 del CP; la doctrina había interpretado unánimemente el mencionado artículo reconduciendo tal fórmula a ese tope superior de la escala punitiva asignada al homicidio simple –veinticinco años– toda vez que se estimaba como bien jurídico supremo el de la vida humana independiente. En esta línea, el defensor explicó que “El máximo de 25 años no era un capricho dogmático y jurisprudencial sino que: a) coincidía con el límite Fecha de firma: 30/05/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    máximo reconocido para las penas temporales (art. 55 del C.P., tradicionalmente respetado por la más calificada y abundante doctrina y jurisprudencia, como ya quedó

    expuesto, b) se igualaba, asimismo, con el monto derivado de la suma de los veinte años requeridos para la obtención de la libertad condicional del condenado a pena perpetua y de los cinco que deben transcurrir desde su eventual concesión para la liberación definitiva (art. 13, y último párrafo, CP, en su versión anterior a las reformas); c) y, en este sentido, guardaba armonía con soluciones previstas por la ley de fondo para otras situaciones especialmente complejas, como la de la reincidencia múltiple, en la que también eran cinco los años que debían transcurrir en reclusión accesoria para el otorgamiento de la libertad condicional, así como para solicitarla nuevamente, en caso de violación de las condiciones establecidas en el art. 13, CP (arts. 52 y 53

    lex. cit.). No se trataba de borrar distancias arbitrariamente entre las penas temporales, así fuera en su tope, y las perpetuas: bastaba, en este sentido, con evaluar las diferencias subsistentes en punto a la propia libertad condicional, o a la prescripción de las acciones respectivas (art. 62, incs. 1° y 2° idem); y con reparar en la escasísima flexibilidad del arsenal punitivo previsto”.

    Por último, destacó que la Ley 25892 fue publicada en el Boletín Oficial el 26 de mayo de 2004, y la Ley 25928 lo fue el 10 de septiembre de 2004. Por ello,

    argumentó que los hechos por los que resultara condenado E. a la pena de veintidós (22) años de prisión ocurrieron con anterioridad al año 2000, “de este modo, y por aplicación de las reglas concursales, corresponde ceñirse al máximo legal previsto, el que por ese entonces y como ya he explicado era de 25 años de prisión”.

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    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FSM 133955/2017/TO1/CFC5

    ESCOBAR, F.P. s/

    casación

    Cámara Federal de Casación Penal Concluyó su presentación afirmando que correspondía modificar la resolución del Tribunal, haciendo lugar a la reducción de pena impetrada.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el periodo previsto por los arts. 465

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el Sr. Fiscal General ante esta instancia quien peticionó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa publica oficial de F.P.E..

    Asismismo, se presentó G.L.G.,

    defensora pública coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Adjunta Nro. 2, asistiendo a F.P.E., quien presentó breves notas, mediante las cuales mantuvo los fundamentos oportunamente expuestos en el recurso citado e introdujo un nuevo agravio.

    En lo sustancial, agregó que el monto de la pena carece de una debida fundamentación, en tanto “la pena única no ha sido debidamente fundado, en tanto que el Tribunal Oral ha efectuado una mera remisión a los arts.

    40 y 41 del CP, efectuando una evaluación de agravantes relacionados con la gravedad de los delitos enrostrados a E., sin valor atenuante alguno, y sin valorar siquiera sus circunstancias personales, como así también la situación carcelaria imperante en la actualidad (…)”.

    Así, sostuvo que corresponde hacer lugar a la petición efectuada “in forma pauperis” por su asistido, por entender que el Tribunal se excedió en el máximo legal impuesto.

    Fecha de firma: 30/05/2022 5

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  5. Que, superado la etapa prevista en el art. 468

    del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  6. En primer término habré de destacar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible por cuanto se impetraron contra...

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