Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Mayo de 2022, expediente FMZ 010161/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 10161/2015/TO1/CFC1

REGISTRO N° 542/22.4

Buenos Aires, 5 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver –en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º

párrafo, inc. 1º, del Código Procesal de la Nación,

conforme a ley Nº 27.384- en la presente causa FMZ

10161/2015/TO1/CFC1, del registro de esta Sala caratulada “C.S., J.D. s/recurso de casación” acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de J.D.C.S..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Mendoza Nro. 2, provincia homónima, en la causa Nº 10161/2015

    caratulada “Matar, E.G. s/ evasión simple tributaria, evasión agravada tributaria e infracción art. 303”, con fecha 15 de marzo de 2022, resolvió –en lo que aquí interesa-: “2.- NO HACER LUGAR al pedido de SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA, solicitado a favor del imputado J.D.C..”.

  2. Que, contra dicha decisión, el abogado defensor particular, Dr. F.A., interpuso recurso de casación en representación de J.D.C.S., el que fue concedido por el a quo el día 16 de marzo del corriente año y mantenido ante esta instancia.

  3. Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en casación, en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo (art. 457 del C.P.P.N.) y fundó su recurso en los términos del art.

    456 del C.P.P.N.

    En lo sustancial, consideró que el fallo debe ser nulificado porque no reviste la fundamentación requerida por el art. 123 del C.P.P.N., toda vez que soslaya los fines en los que se erige el instituto Fecha de firma: 05/05/2022

    Alta en sistema: 06/05/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    solicitado y funda el rechazo de su petición en la oposición fiscal y el hecho de que deben ser consideradas las circunstancias del caso, sin explicar a qué circunstancias se refiere, por lo que resulta arbitrario.

    En tal sentido afirmó que “más allá del énfasis con que el fallo en crisis destacó 'las circunstancias del caso' y 'el consentimiento del Ministerio Público Fiscal', esas solas referencias,

    despojadas de una individualización precisa de los hechos, no satisfacen el ineludible requisito de motivación”, por cuanto no se tuvo en cuenta lo manifestado por esa parte.

    Seguidamente expresó que el Tribunal de “a quo” nunca indicó cuáles son las circunstancias del caso que hacen de imposible otorgamiento la probation en beneficio de Capellani, limitándose a justificar su rechazo en la oposición del Ministerio Público Fiscal,

    sin realizar un verdadero control de logicidad del respectivo dictamen.

    En segundo lugar, bajo el supuesto de una errónea aplicación del derecho sustantivo (artículo 456 inciso 1 del C.P.P.N.) la defensa se agravió

    porque el tribunal no se expidió respecto de la razonabilidad –o no- del ofrecimiento para la reparación del daño efectuado por su representado.

    En base a ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se disponga la suspensión del proceso a prueba respecto de su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., el doctor F.A., quien se encontraba presente de manera remota en representación de J.D.C.S., mantuvo las manifestaciones expuestas en la presentación casatoria.

    Por su parte, el Dr. P.P., en representación de la Dirección Regional Mendoza de la Fecha de firma: 05/05/2022

    Alta en sistema: 06/05/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 10161/2015/TO1/CFC1

    AFIP-DGI, querellante en los autos principales,

    presentó escrito de breves notas mediante el cual solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa conforme lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal y los argumentos brindados por el tribunal a quo, los que consideró

    fundados y razonados.

    Destacó que la presente resulta ser una causa compleja que amerita el desarrollo del debate oral y público, donde se determinen las responsabilidades de cada imputado (6 personas humanas y 2 jurídicas); y el hecho de haber sido el Sr. C. también por el delito de lavado de activos en concurso ideal.

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Radicados los autos en esta Sala IV, por verificarse un supuesto previsto en el art. 30 bis.,

    1. párrafo, inc. 5º, del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384),

    por sorteo fue desinsaculado para resolver el señor juez G.M.H..

    V.A. del recurso de casación.

    Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf.

    art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de J.C.S. resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente,

    imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos:

    304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P.,

    O.R., oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba...

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