Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Mayo de 2022, expediente FCB 001308/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FCB 1308/2019/TO1/CFC1

TRUJILLO RAMOS, J. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 479/22

Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa nro. FCB 1308/2019/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “T.R., J. y otros s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que, en fecha 9 de marzo de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, integrado por los jueces J.F., C.P. y J.D.G., en lo que aquí interesa, resolvió: “1. Condenar a F.M.I.C., ya filiada, como coautora responsable del delito de organización para la comercialización de estupefacientes –hechos primero y segundo- a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, noventa unidades fijas de multa, de acuerdo al valor que regía al momento del hecho, esto es, doscientos setenta mil pesos ($270.000) a razón de un valor de tres mil pesos por cada unidad fija (Res. 71-E/2018), accesorias legales y costas (arts. 7 en función del art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 y arts. 12, 29 y 45 del C.P.; arts. 403 y 531 del C.P.P.N.).

    Fecha de firma: 03/05/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2. Condenar a JULIO TRUJILLO RAMOS, ya filiado,

    como coautor responsable del delito de organización para la comercialización de estupefacientes –hecho primero y segundo- a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, noventa unidades fijas de multa, de acuerdo al valor que regía al momento del hecho, esto es doscientos setenta mil pesos ($270.000) a razón de un valor de tres mil pesos por cada unidad fija (Res. 71-E/2018), accesorias legales y costas (arts. 7 en función del art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 y arts. 12, 29 y 45 del C.P.; arts. 403 y 531 del C.P.P.N.).

    (…)

    6. Condenar a R.E.C.G., ya filiada, como coautora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización–hecho quinto- a la pena CUATRO y AÑOS y SEIS MESES DE PRISION,

    cuarenta y cinco unidades fijas de multa, de acuerdo al valor que regía al momento del hecho, esto es ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000) a razón de un valor de tres mil pesos por cada unidad fija (Res. 71-E/2018),

    accesorias legales y costas (arts. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 y arts. 12, 29 y 45 del C.P.; arts. 403 y 531 del C.P.P.N.)”.

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación la defensa pública oficial de F.M.I.C. y la defensa pública oficial de J.T.R. y R.E.C.G., los que fueron concedidos por el tribunal a quo, por decisorio de fecha 12 de abril del año en curso, y mantenidos ante esta instancia.

  3. La defensa de F.M.I.C. encarriló su recurso de casación en ambos supuestos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación -CPPN-, por considerar que en el fallo se incurrió en una errónea 2

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FCB 1308/2019/TO1/CFC1

    TRUJILLO RAMOS, J. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal aplicación de la ley sustantiva y la procesal, en cuanto al rechazo del planteo de esa parte en orden a la calificación legal del hecho.

    En concreto, cuestionó la defensa el rechazo de sus argumentos en cuanto a que el hecho nominado primero no consistía en una organización criminal en los términos del art. 7 de la ley 23.737. Tal rechazo -de acuerdo con la parte- se sustentó en “un sector de la jurisprudencia que cataloga cualquier mínima distribución de tareas como organización” y se apoyó casi fundamentalmente en el testimonio del policía E.F..

    Sostuvo que se encuentra probada la vinculación de su defendida con la venta de estupefacientes, extremo que aquélla reconoció, pero no que hubiera formado parte de una estructura destinada al narcotráfico, sino que sólo se estableció la mínima organización de la actividad, sin lograr alcanzar la magnitud y complejidad que requiere la figura.

    Alegó que la elección de la figura más lesiva y de mayor pena implicó desconocer el principio de proporcionalidad e interpretación pro homine.

    A la vez, argumentó que dicha decisión soslayó

    que “…para la organización es necesario un presupuesto fundamental: que exista una estructura material y de recursos humanos con cierta entidad que permita desarrollar las acciones propias de organizar”. Argumentó

    que, por el contrario, se adoptó la postura según la cual “cualquier conjunto de personas que trabaje en la venta ilegal de drogas es una organización”.

    Fecha de firma: 03/05/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Puntualizó luego aspectos vinculados con cada uno de los elementos que, sostuvo, caracterizan a las organizaciones como las que prevé el art. 7 de la Ley 23737

    y refirió que, de adverso a lo evaluado por el a quo, esos elementos propios de la organización delictiva no se verifican en esta causa, en la que se reunieron indicios unívocos sobre “la falta de envergadura del emprendimiento” que no fueron ponderados por el tribunal oral.

    Indicó al respecto que se ha establecido en la causa que se trata de personas de nacionalidad peruana, sin jerarquías ni estructura que las vinculen, más que su nacionalidad; un grupo de personas de bajos recursos, cuyos inmuebles se encuentran en zonas de personas de también escasos recursos, que van “desde la pobreza extrema” hasta la vivienda de I.C. que era también muy humilde.

    Añadió a ello que ninguno de los vehículos que se identificaron en la investigación (una moto sin reparar y un Fiat Punto) estaba bajo el dominio de su defendida y que, además, se trata de un extremo de poco valor para inferir la existencia de una organización.

    Destacó que tampoco surge de la prueba rendida en el debate que su defendida dirigiera o tuviera dominio sobre los demás acusados ni que su asistida impartiera órdenes a los coimputados, circunstancia que -sostuvo la defensa- fue soslayada por el tribunal de juicio.

    Sobre el particular, señaló que no se evaluaron en la sentencia los dichos de la imputada, que reconoció

    haber trabajado con K.L.A. pero de forma circunstancial. Este extremo, según la defensa, resultó

    abonado por los dichos del policía F., en cuanto declaró que la nombrada León continuó con la actividad delictiva luego de la detención de Infanzón Chasín.

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    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FCB 1308/2019/TO1/CFC1

    TRUJILLO RAMOS, J. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal La defensa se refirió asimismo con mayor precisión a la relación que su defendida mantenía con T.R. y con E.C.G. para concluir que se trataba de emprendimientos distintos, no de una organización como estimaron los jueces de la anterior instancia.

    En la misma línea, expuso que “el volumen”, la calidad y la forma de acondicionamiento del estupefaciente secuestrado “confirmó la falta de organización”, toda vez que en el domicilio de su asistida se halló una cantidad total de 879 gramos de sustancia, acondicionada en “un trozo de una mezcla de cocaína y 72 envoltorios listos para la entrega a los compradores consumidores” (el destacado corresponde al original).

    Según la parte recurrente, tampoco se valoraron en la sentencia el “valor” de la sustancia estupefaciente o las características de los clientes de Infanzón Chasín (consumidores), elementos que a su juicio evidencian que no se trata de una organización. Sobre el aspecto de los clientes, cuestionó la declaración del agente F., en tanto consideró que carece de cualquier tipo de sustento su afirmación en torno a que su defendida vendía estupefacientes a revendedores.

    De igual manera, consideró que tampoco se ponderaron las comunicaciones telefónicas de las que surge la realización de transacciones por estupefacientes en las que su defendida no participa.

    En relación con la figura penal por la que se condenó a su asistida, argumentó que “…la norma sanciona Fecha de firma: 03/05/2022 5

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de manera autónoma una particular forma de intervención en los delitos de tráfico. La planificación a nivel jerárquico y el financiamiento de emprendimientos vinculados al narcotráfico de cierta magnitud, constituyen injustos independientes que por su gravedad justifican la imposición de penas más severas, que incluso pueden superar a las del homicidio, en caso de que proceda la aplicación de agravantes (art. 11)”.

    Agregó que “(o)rganizar consiste en establecer medios y coordinar recursos humanos con el objeto de concretar acciones de tráfico de estupefacientes. En definitiva, la acción estriba en una calificada forma de intervenir...

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