Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Abril de 2022, expediente FPA 012358/2019/TO01/CFC002

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 12358/2019/TO1/CFC2

REGISTRO N° 506/22.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPA 12358/2019/TO1/CFC2, caratulada “AYALA, José

Mauricio Leonel y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos, resolvió:

    2º). DECLARAR a J.M.L.A.,

    demás datos personales obrantes en la causa, autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, descripto y reprimido por el artículo 5º, inciso “c”, Ley 23.737 y art. 45, CP.

    3°). En su consecuencia, CONDENAR a JOSÉ

    MAURICIO LEONEL AYALA a las penas de CUATRO (4) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE PESOS NOVENTA

    MIL ($ 90.000,ºº), equivalente a 25 ‘unidades fijas’

    (cfme. Resolución. Nº 123/19 M.S., B.O. 14/02/2019) y arts. 5º, Ley 23.737, reformado por la ley 27.302 y 45, CP

    .

  2. Contra ese pronunciamiento, la defensa técnica de J.M.A. interpuso recurso de casación; el cual fue concedido por el tribunal a quo el 29 de octubre de 2021 y mantenido en esta instancia casatoria.

  3. El recurrente encauzó su presentación recursiva en ambos supuestos previstos en el art. 456

    del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En primer lugar, objetó la alegada alteración fáctica efectuada por el acusador público al momento de su actuación en el debate oral, lo que representó,

    a su criterio, una violación al principio de congruencia.

    Al respecto, entendió que el acusador público mutó el factum traído a juzgamiento al adicionar la imputación por el comercio de estupefacientes a su asistido, por fuera de aquella calificación por la que había sido sometido a juicio –transporte de droga-.

    Por otro lado, estimó que el tribunal de juicio efectuó una arbitraria valoración de la prueba producida a lo largo del debate en contraposición a la sana crítica racional, lo que generó como resultado una sentencia que no deriva razonablemente del derecho vigente.

    Refirió, sobre el punto, que la billetera que estaba dentro de la mochila era de Cejas, y que esa mochila era “de Boca”, lo cual coincide con el club del cual es hincha Cejas –coimputado-. Agregó que C. se refirió como “lo que me secuestraron” cuando en el debate oral le preguntaron sobre el contenido de la mochila, lo cual refleja, a su juicio, que éste era el dueño de la sustancia estupefaciente. Resaltó, para complementar su postura, que los documentos de A. fueron encontrados dentro del vehículo.

    Asimismo, enfatizó en el hecho de que la mochila estaba en poder de Cejas al momento de efectuarse la detención de ambos imputados, lo que demuestra la pertenencia de la sustancia a éste y no a su asistido.

    Por ello, concluyó en que no se obra en este proceso ningún elemento probatorio que demuestre el conocimiento del transporte de drogas atribuido a su defendido, así como tampoco que éste intentó darse a la fuga.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPA 12358/2019/TO1/CFC2

    Por último, el recurrente aseveró que A. obtuvo el vehículo secuestrado por medios lícitos,

    motivo por el cual no hay fundamento para que se proceda a su decomiso.

    A partir de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se absuelva a su asistido y, además, que se le devuelvan los elementos que le fueran secuestrados en el marco de las presentes actuaciones. Subsidiariamente, entendió

    que, para el caso de que en esta instancia se entienda que se han probado los hechos atribuidos de conformidad a derecho, se le debe aplicar al encausado el mínimo legal, por tratarse de una persona sin antecedentes penales. Como último petitorio frente al posible rechazo de los anteriores planteos, solicitó

    que se lo considere partícipe secundario y se le aplique la pena mínima de dos años de prisión.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad establecida en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, Dr. R.O.P..

    Entendió que los “planteos esbozados no son más que una reiteración de los ya efectuados en el desarrollo del juicio oral y público, y que encuentran debida respuesta en los fundamentos del fallo que por esta vía se ataca, sin que se agregue en esta nueva oportunidad consideraciones que permitan conmover los argumentos desarrollados por el ‘a quo’”.

    Con relación al primer agravio planteado en torno a la alegada afectación del principio de congruencia, afirmó que el tribunal mantuvo la plataforma fáctica tal y como fue establecida por la acusación durante el desarrollo de la causa, sin que se observe alteración alguna en los hechos que les fueron reprochados en todo momento a los imputados Cejas y en particular A..

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En propias palabras, afirmó que “en todo momento se indicó que el delito por el que se encontraban acusados de transportar estupefacientes dentro de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos. hasta el momento de ser detenidos”, motivo por el cual no se advierte la alegada afectación.

    Finalmente, respecto del segundo agravio vinculado con la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio, afirmó que “compulsado el razonamiento efectuado por el Tribunal, se explica claramente la abundante y legítima prueba que seleccionó, valoró y en la que se basó para tener por acreditado el desarrollo de los hechos y la responsabilidad que en ellos le cupo a cada uno de los imputados, en particular el caso de A..

    Por último, destacó que no surgen dudas de que los bienes decomisados (vehículo y teléfono celular) fueron utilizados en la actividad ilícita desplegada por A., así como también que el dinero en efectivo secuestrado es el provecho de dicho accionar. Por ello, sostuvo que la decisión de decomisar los bienes mencionados encuentra asidero legal en lo previsto en los arts. 23 del C.P. y 30 de la ley 23.737.

  5. En la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa de José

    Mauricio Leonel Ayala presentó breves notas en las que se remitió a los fundamentos desarrollados en el recurso de casación interpuesto.

    Superada esta instancia procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPA 12358/2019/TO1/CFC2

  6. El recurso de casación interpuesto por la defensa de J.M.L.A. resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 459 del C.P.P.N.), con fundada invocación de los motivos previstos por el art. 456, incs. 1° y 2°, del código de rito.

  7. Previo a evaluar los agravios invocados por la parte recurrente, corresponde memorar la plataforma fáctica sobre la cual trató el juicio oral y su ulterior sentencia condenatoria.

    El tribunal de origen entendió que los acusados fueron juzgados por el siguiente hecho: “el día 19 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 23:00 horas, en ocasión en que funcionarios de la PER

    se encontraban de recorrida vehicular por el ejido urbano de esta ciudad capital, al transitar por calle A. a la altura catastral del Nº 245 observaron un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, patente FQC-

    294, el que hiciera caso omiso a la voz de alto parlante, balizas encendidas y sirena activa que activó el personal preventor, razón por la cual comenzaron una persecución que culminó con la detención de dos masculinos en calle 1277 al final –

    lindante a un arroyo- de esta capital, donde el masculino que iba de acompañante salió del interior del rodado con una mochila en el brazo –con el logo de Boca Juniors- y corrió a toda velocidad hacia un pasillo lindante, para ser luego interceptado e identificado como B.S.C., quien había procurado en su carrera descartarse de la mochila, en cuyo interior se apreciaron tres (3) panes o ladrillos envueltos en una toalla correspondientes a cocaína,

    con pesaje inicial de 3,156 kilogramos, acorde a las pruebas de rigor cumplimentadas en el lugar, siendo palpado en sus prendas, hallándosele la suma de $

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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