Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Abril de 2022, expediente FCT 004584/2017/TO01/CFC002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FCT 4584/2017/TO1/CFC2

GODOY, W.J. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°460/22

Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo FCT 4584/2017/TO1/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulado: “GODOY, W.J. s/ recurso de casación”,

de cuyas constancias RESULTA:

I. Que, en fecha 20 de febrero de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en lo que aquí interesa, resolvió:

6º) CONDENAR a W.J.G. (…) a la pena de seis (6) años de prisión, y multa de pesos diez mil ($

10.000) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como autor responsable del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización previsto y reprimido por los artículos 5, inciso c) de la Ley 23.737, más accesorias y costas legales (artículos 12, 40, 41 y 45 del Código Penal, y artículos 530, 531, 533 y 535 del C.P.P.N.); (…)

8º) DECOMISAR el vehículo automotor marca PEUGEOT

208, dominio colocado NFO-076; el que deberá ponerse a disposición de la Subsecretaria de Lucha contra el narcotráfico del Ministerio de Seguridad de la Nación, de Fecha de firma: 28/04/2022 1

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

33205706#325335674#20220427114412953

conformidad a lo dispuesto por el art. 30 y 39 de la Ley 23737

(el destacado corresponde al original).

Contra esta decisión, el abogado R.O.A., en representación de W.J.G.,

interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

II. La parte recurrente encauzó su recurso en el art. 456 –ambos incisos- del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En primer lugar, sostuvo que el tribunal de juicio le impuso a su asistido una pena arbitraria al haberse apartado del mínimo de la escala penal prevista por el delito por el cual resultó condenado y “sin establecer las razones y/o motivos” por los cuales sus consortes de causa fueron condenados a penas menores (tres y cuatro años de prisión). Agregó que su asistido no registra antecedentes penales y que trabajaba como “embarcadizo” al momento de su detención.

Al respecto, añadió que no surge de las actuaciones que se haya tratado de una “banda”, razón por la cual no puede existir un distingo entre las condenas atribuidas a todos los imputados de la causa.

Por otro lado, alegó que el decomiso del vehículo Peugeot 208, dominio NFO-076, de su titularidad y de su pareja, resulta arbitrario en tanto el tribunal a quo omitió precisar cuáles eran las razones objetivas por las cuales llegó a la determinación de que dicho rodado era utilizado como elemento para la comercialización de estupefacientes.

Indicó al respecto que el tribunal de previa intervención se basó en meras interpretaciones surgidas de una supuesta escucha telefónica en la que su asistido habría referido que “`iría a buscar dos pescados´”, y que 2

Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Cámara Federal de Casación Penal el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que “…habría ido a buscar droga asimilando el lenguaje de la jerga delictiva de pescado con droga”.

Sostuvo que esto último nunca se probó como tampoco que “…G. haya ido en el Peugeot 208 decomisado a buscar estupefacientes”.

Agregó que incluso ha quedado probado que su asistido “…había tomado un crédito prendario y que lo compró lícitamente con el fruto de su trabajo como marino mercante”.

Afirmó que el vehículo de referencia no fue utilizado para el traslado del material estupefaciente y que el Ministerio Publico Fiscal se basó en conjeturas al atribuir un ardid que no es real.

En otro orden de ideas, la defensa sostuvo que el tribunal de juicio omitió resolver el planteo de nulidad formulado como cuestión preliminar por esa parte, una vez iniciado el debate.

Así, recordó que solicitó la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio por no ajustarse a lo establecido en el art. 347 del CPPN y por falta de motivación, y que dicho planteo no fue resuelto por el tribunal de previa intervención.

A su vez, mantuvo los planteos de nulidad del inicio del procedimiento y de las órdenes de allanamiento formulados por otra defensa durante la celebración del debate –y a los cuales adhirió en esa oportunidad-, “…dada las irregularidades manifiestas que surgen de la Prevención y de la falta de Requerimiento de Instrucción Fecha de firma: 28/04/2022 3

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Formal como así también de la Falta de Motivación de la Orden de Allanamiento”.

Seguidamente, sostuvo que “(e)n esta causa los preventores, tanto como los instructores violaron las reglas mínimas de procedimiento impuestas en la reglamentación de nuestra Carta Magna y las leyes reglamentarias. Ellos mismos deben abstenerse de violar la ley, de actuar irregularmente, de delinquir como lo han hecho en estos autos”.

Por último, citó jurisprudencia que consideró

aplicable al caso y efectuó reserva del caso federal.

III. Puestos los autos en Secretaría por diez días a los fines dispuestos por los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentación alguna.

IV. Que durante la audiencia de informes prevista en el artículo 468 del CPPN se hizo presente la defensa particular de W.J.G., quien mediante la presentación de breves notas mantuvo los agravios invocados en su libelo recursivo y amplió sus argumentos.

Así, superado el trámite de ley, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

I. En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399)

desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar,

o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456

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Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Cámara Federal de Casación Penal del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”;

y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

La revisión casatoria supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22

C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral,

pues se encuentran íntimamente relacionadas con la Fecha de firma: 28/04/2022 5

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “C., se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”,

siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no...

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