Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Abril de 2022, expediente FPA 005117/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 5117/2016/TO1/CFC1

REGISTRO N° 442/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPA 5117/2016/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “MOCARBEL, J.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos, resolvió por veredicto del 11 de diciembre de 2020, en lo que aquí

    interesa:

    1) DECLARAR a J.E.M., demás datos personales obrantes al inicio, autor penalmente responsable del delito descripto en los artículos 55 y 57 de la ley 24.051, que castiga con las penas previstas en el artículo 200 del Código Penal, a quién, utilizando los residuos a que se refiere dicha ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el agua, la atmósfera y el suelo, o sea, el ambiente en general. 2) En consecuencia, CONDENAR a J.E.M. a las penas de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO

    CONDICIONAL Y MULTA DE PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000)

    (arts. 200, 22 bis y 26, todos del CP). 3) Conforme lo establecido en el art. 27 bis incisos 5 y 8 del Código Penal, IMPONER a J.E.M. a: a) la realización de un curso sobre el cuidado del medio ambiente por cualquier modo, presencial o virtual,

    cuyo cumplimiento deberá acreditar ante el Juzgado de Ejecución de este Tribunal y b) la efectivización de tareas comunitarias por el lapso de dos (2) horas semanales y por el término de dos (2) años a favor de la municipalidad de Aldea Brasilera o cualquier institución de dicha localidad. En caso de Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    33741753#324441881#20220420152713489

    imposibilidad de realización de las mismas, deberá

    efectuar la donación de lo estipulado en el convenio que rige para los trabajadores de su fábrica, por el valor de dos (2) horas semanales por el término de dos (2) años, a los fines de la reparación del medio ambiente según lo estipulado en el art. 41, primer párrafo, última parte de la Constitución Nacional. 4)

    IMPONER las costas de la causa al condenado (art. 531

    del C.P.P.N.).

  2. Contra dicha resolución, interpusieron recursos de casación los letrados defensores de E.M., doctores L.L.F.L. y J.A.F., el que fue concedido por el tribunal a quo el 23 de febrero de 2021; y mantenido en esta instancia.

  3. Los defensores particulares fundaron su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, plantearon que se había afectado la garantía de ser defendido por un abogado de su confianza, al haberse rechazado el pedido de postergación del inicio del debate para que asumieran su defensa los letrados particulares en reemplazo del defensor oficial que se encontraba designado para asistir legalmente al señor M..

    Indicaron que el cambio de defensores por parte del imputado se debió a que no conocía personalmente a los defensores oficiales, “… no sabía qué defensa se iba a articular a su respecto, qué

    planteos se harían, si iba a declarar o no, qué iba a declarar, etc. Tan es así que no hubo una articulación del imputado y su defensa en este sentido que la propia defensora oficial se opuso a que contestara preguntas en el debate pese a que el imputado quiso hacerlo”.

    Y que fue sometido a juicio “… sin contar con la defensa que éste hubiese querido, pero no en términos voluntaristas, sino en términos materiales,

    los planteos que este hubiera querido realizar –vgr.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    la inexplicable no realización de una inspección judicial (…)-, el asesoramiento y circunstancias que el proceso ameritaba, sobre el contenido y alcance de su declaración en el debate, sobre el contenido y alcance de los interrogatorios a los testigos, sobre la decisión estratégica del caso y su defensa, etc.-.”

    En definitiva, que la decisión por la que se denegó la suspensión del debate que le hubiera permitido contar con un defensor de su confianza devino arbitraria.

    Por otra parte, se agraviaron de la condena dictada respecto de su asistido, por considerar que la jueza de grado realizó una interpretación “‘integradora’ del tipo penal contraviniendo el principio de legalidad”.

    Señalaron que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia, el tipo penal del art. 55 de la ley 24.051 es un delito de peligro concreto dirigido a proteger la salud pública.

    Afirmaron que lo que se busca proteger “… es la salud humana, el peligro concreto sufrido por ésta y, en su caso, agravada en los supuestos de lesión del bien jurídico protegido –resultado muerte-”; y que con la “interpretación” realizada por el “a quo” se amplió

    la materia de prohibición, “… creando pretorianamente el delito medioambiental como así también anticipando la punibilidad mediante su entendimiento como delito de peligro abstracto”.

    Asimismo, alegaron que la magistrada de grado sustentó la condena en una arbitraria interpretación de la prueba.

    En tal sentido, en primer lugar argumentaron que el informe realizado por la Licenciada Química de la Unidad Fiscal de Investigación en Materia Ambiental, M.F.C.B., fue transcripto en forma parcial en la sentencia; ya que en aquél se había concluido que el “lixiviado” podría ocurrir, no que efectivamente hubiese ocurrido; y que inciden múltiples variables de distinta índole que no Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    fueron analizadas –en particular referenció los testimonios de D.H., del ingeniero B. y de E.S.-, por lo que concluyeron que no habría podido acreditarse fehacientemente la contaminación del suelo.

    En cuanto a la contaminación del aire,

    afirmaron que de conformidad con lo regulado por la ley 26.911 que aprobó el Convenio de Estocolmo, en el anexo C, se estableció que sólo es contaminante si la quema de residuos orgánicos se realiza con cloro o elementos que contenga el elemento cloro; extremo,

    que, según sostuvieron, tampoco se habría demostrado.

    Asimismo, que conforme surge de la letra de la ley, existen actividades que generan un riesgo permitido y uno desaprobado, refiriendo que “… habrá

    desaprobación jurídico penal solo si con la quema se produjeran dioxinas y furanos (…), por encima de los valores permitidos”. Y que, en el particular, no se pudo constatar las emisiones de aquellos, por lo que tampoco puede sostenerse que hubo contaminación en el sentido jurídico penalmente reprobado.

    Sobre esta imputación en concreto, indicaron una serie de irregularidades en la medición de la supuesta contaminación del aire que impedirían arribar a la certeza requerida en esta etapa del proceso para condenar a su pupilo M..

    Por otra parte, en cuanto a la imputación de contaminación del arroyo “El Salto”, sostuvieron que la jueza de grado soslayó “… el sistema de tratamiento de efluentes líquidos que tenía la planta de la firma Mocarbel”. Y que conforme quedó acreditado durante el debate, las muestras valoradas –en las que persistían niveles de DBO mayores a los permitidos- habían sido tomadas dentro de la “laguna de tratamiento”, lugar que no estaba destinado para ser vertido a ningún curso de agua.

    Señalaron que, en todo caso, debía responsabilizarse a M. por no haber reparado el Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FPA 5117/2016/TO1/CFC1

    talud que permitió el vertido de efluentes líquidos al arroyito “El Salto”, por negligencia o imprudencia.

    Para ello también consideraron que debieron haberse valorado los distintos testimonios recibidos en el juicio en los que se hizo referencia a la reparación del referido talud. Y que los vertidos al afluente eran excepcionales y se producían frente a procesos exógenos a la planta de tratamiento.

    Luego de analizar el “Informe Prevencional”

    de la PFA valorado por la magistrada de grado,

    concluyeron que “… solo da valores más allá de lo permitido, en lo que hace a la demanda química de oxígeno (DQO) y sólo respecto del punto de vuelco”;

    que debió haber sido contrastado con el informe producido por el experto presentado por la defensa. Y

    que “… existen elementos técnicos para sostener que las conclusiones a las que arriba el informe de la PFA

    en lo que hace a las mediciones de DQO son equivocadas, incompatibles con otras mediciones –DBO-,

    lo que se explicaría por un error técnico en su confección, prueba que fuera completamente soslayada por la sentencia”.

    Ello, sin perjuicio de que no se habría acreditado un peligro concreto que afecte el bien jurídico protegido –salud pública-, de conformidad con lo establecido por el art. 55 de la ley 24.051.

    En definitiva, solicitaron que se casara la sentencia recurrida y se decretara la nulidad del juicio por haberse privado al señor M. de la posibilidad de contar con un defensor de...

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