Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: MONTERO, HERNAN FACUNDO s/INFRACCION LEY 23.737

Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteFCR 012112/2015/TO01/CFC001
Número de registro7357

CFCP - Sala I

FCR 12112/2015/TO1/CFC1

MONTERO, H.F. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 421/22

Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces, doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente- y D.A.P.-.-

y la señora jueza, doctora A.M.F.-.-,

reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCR 12112/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “MONTERO, H.F. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, de manera unipersonal, a través del señor juez E.J.G., en fecha 19 de febrero de 2020, resolvió: “(C)ONDENA[R] a H.F.M.,

    DNI Nº38.800.371, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor responsable de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 45 del CP y 5 inc. c) de la ley 23737, a cuatro años de prisión,

    multa de tres mil pesos ($3000), un tratamiento educativo por cien horas de actitud responsable frente a los estupefacientes, accesorias legales y costas del proceso,

    arts. 403, 530 y 531 del CPP […]”. (Los destacados y las mayúsculas pertenecen a original).

    Fecha de firma: 21/04/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial del nombrado interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 9 de marzo de 2020 y mantenido ante esta instancia.

  3. La parte recurrente fundó su presentación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    La defensa sostuvo que el tribunal a quo efectuó

    una errónea valoración de las pruebas incorporadas en la causa y señaló que “(s)e aparta inmotivadamente de la versión dada por [su] asistido en su defensa material y no analiza correctamente esa dicotomía con la acusación,

    simplemente da por cierto dogmáticamente los dichos del personal policial y el Ministerio Público Fiscal referido al ímprobo dato […] que el estupefaciente secuestrado tenía como destino su comercialización […]”.

    Entendió que el fallo cuestionado es arbitrario y manifestó que “(l)a referida ‘tenencia’ fue reconocida por M., quien se declaró consumidor de marihuana y cocaína desde adolescente. Dijo que el LSD secuestrado debía alcanzarle para un mes, y que consumía marihuana todos los días. Explicó que él nunca comercializó con los estupefacientes, y que los compraba con el dinero que ganaba trabajando con su padre y vendiendo música en pen drive. Dijo que su proveedora era F.R., la identificó en dos de los videos exhibidos, y en el restante alegó que se lo veía intercambiando un pen drive.

    Además, sobre sus comunicaciones de WhatsApp, explicó que con sus amigos se avisaban cuando alguno conseguía estupefacientes y se consultaban por valores para poder comprar y consumir entre todos, él no vendía […] que su vida cambió desde ese momento, que ya no frecuentaba a la 2

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FCR 12112/2015/TO1/CFC1

    MONTERO, H.F. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal misma gente, que estudia y quiere independizarse”. (Las mayúsculas pertenecen al original).

    Cuestionó así la posibilidad de achacarle a M. el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y adujo que, en el caso, no se probó el dolo ni la “ultrafinalidad” de comercio exigida por el tipo penal, en tanto no se pudo demostrar que el estupefaciente se encontrara acondicionado para ser vendido, sino que sólo se contó con el secuestro de dicha sustancia.

    Agregó que “(l)a mayoría de [las] conversaciones,

    que se transcriben sólo en la parte `pertinente´,

    sucedieron en un contexto de amistad con el interlocutor,

    y no se observan comunicaciones con números sin registrar.

    En el trato con el receptor se percibe la cotidianeidad, y hace creíble la versión de mi asistido según la cual se comunicaban entre amigos cuando conseguían estupefacientes, se pasaban los valores, y hasta que se juntaban a consumir juntos”.

    También expuso que “(r)esulta evidente que el testigo no recordaba vívidamente el caso, ya que refirió

    que se le secuestraron cigarrillos de marihuana a MONTERO

    cuando ello no surge del acta de fs. 127/33, sino que el estupefaciente hallado estaba dispuesto en trozos […]”.

    (Las mayúsculas pertenecen al original).

    Por tales motivos, manifestó que “(a)mparado en el principio in dubio pro reo, y toda vez que no ha podido comprobarse que el estupefaciente secuestrado a [su]

    defendido tuviera como destino su posterior comercialización, solicito que mediante una casación positiva, se proceda a calificar el hecho como tenencia Fecha de firma: 21/04/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    simple de estupefacientes y toda vez que MONTERO es una persona sin antecedentes penales, pido que se deje la ejecución de la pena en suspenso”. (Las mayúsculas pertenecen al original).

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó en término de oficina la Defensora Pública Oficial M.I.C. y amplió los fundamentos de los agravios introducidos en el recurso de casación.

    Señaló que “(p)or aplicación de los principios de lesividad, de mínima intervención, favor rei, reserva e intimidad, entiendo que el informe mencionado, sumado a la falta notable de elementos de prueba distintos a la simple versión del tribunal, concluyen sin más en una tenencia de sustancia estupefaciente para consumo personal (tal como ha sido relatada por el Sr. M., la que, en la situación menos favorecida para éste, debe subsumirse en la norma prevista en el art. 14 primer párrafo de la ley 23737”.

    Luego, puso de resalto que “(l)a sentencia recurrida debe ser casada, por carecer de motivación suficiente. Ello es así por cuanto la responsabilidad penal exige certidumbre y la endeblez argumental que se desprende de la sentencia, no satisface los estándares mínimos que exige la certeza apodíctica que corresponde a una sentencia condenatoria”.

    También hizo su presentación el Fiscal General R.O.P. quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. y expuso que “(l)os agravios introducidos por la parte no conducen a la solución pretendida sobre la base de lo dispuesto en el art. 3 del C.P.P.N. [y que] el fin de comercialización de 4

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FCR 12112/2015/TO1/CFC1

    MONTERO, H.F. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal las sustancias incautadas, cuya tenencia no se discute, se vio avalado por un conjunto de extremos probatorios que dan cuenta de esa especial intención en los términos requeridos por el art. 5º inc. c) de la ley 23.737 para su configuración”.

    Continuó diciendo que “(l)a resolución adoptada por el a quo […] ha brindado un tratamiento articulado y contextual al caso con ajuste a las reglas de la sana crítica racional. La verificación de los extremos señalados basta, pues, para consagrarlo como derivación razonada del derecho vigente”.

  5. Que superada la etapa prevista en el art. 468

    del CPPN, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    1. Que, de manera prologal, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se cumplen los requisitos de tiempo y fundamentación requeridos (arts.

      457, 459 y 463 del código de rito penal).

    2. Que a los efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por la parte Fecha de firma: 21/04/2022 5

      Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      impugnadora, corresponde recordar el hecho que constituye el objeto del presente proceso.

      Se tuvo por probado que “(e)l 4/11/2015 H.F.M. tenía 33 troqueles de LSD, un frasco con 0,7 grs. de flores y semillas de marihuana, en Perón 857,

      en la calidad y cantidad que revelan las pericias a fs.

      216/20 y 260/1; que del celular incautado al detenerlo,

      acta [de] fs. 127/33, surgen mensajes de texto con avisos,

      calidad, cantidad, entregas, valores de estupefacientes y se lo observó en encuentros de rápidos intercambios en la vía pública, fs.21/3”.

      Que conforme surge de la decisión cuestionada “(s)e inicia la causa por requerimiento de instrucción (fs. 3) del...

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