Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Abril de 2022, expediente FSM 078505/2015/TO01/CFC002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FSM 78505/2015/TO1/CFC2

Acevedo, L.B. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 381/22

Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2022,

integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña -

Presidente-, D.A.P. y Ana María Figueroa -

Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir en la causa FSM 78505/2015/TO1/CFC2, del registro de esta Sala, caratulada “A., L.B. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. ) Que, en fecha 31 de agosto de 2021, el señor juez de Cámara, doctor M.A.M., integrante del Tribunal Oral Federal nro. 5 de San Martín -en carácter unipersonal y en lo que aquí interesa- resolvió: “DECLARAR

    la EXTINCIÓN de la acción penal por prescripción en la presente causa y, en consecuencia, ABSOLVER a LEONOR

    BEATRIZ ACEVEDO, de las demás condiciones personales mencionadas, en relación con el hecho por el que fue acusada (arts. 59, inc. 3 del CP y 62, inc. 2° y 402 del CPPN)…”.

    Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) interpuso recurso de Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    casación, el cual fue concedido por el tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.

  2. ) Que el recurrente fundó su presentación en las previsiones de los artículos 456 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En lo sustancial, recordó lo expuesto con anterioridad por esa parte en cuanto a que “…el delito de falsedad ideológica no se hallaba prescripto toda vez que el accionar desplegado por A. fue la apropiación de una menor de edad, la cual se pudo materializar a través del delito de falsedad ideológica imputado, apreciándose en este caso una unidad de conducta encaminada a un mismo fin, esto es la apropiación y sustitución de la identidad de un menor. En ese sentido, se entendió que el caso aquí

    en trato es de los llamados delitos permanentes que requiere unidad de conducta y dolo, porque si bien la falsificación tuvo lugar el día 10 de febrero de 1982, fue este delito el que permitió a A. apropiarse de una menor de edad, por lo cual, las consecuencias de tal accionar continuaban vigentes a la fecha. Y se agregó que,

    teniendo en cuenta ello, la acción penal no se encontraba prescripta en virtud de que nos encontramos en presencia,

    como ya se dijo, de un único hecho, un delito continuado que supone la realización de un único propósito ilícito…”.

    Asimismo, reiteró que la acción penal se encontraba vigente, remarcando que, durante el proceso, en febrero de 1995, se sancionó la ley 24410, y que, en ese momento, S.B.T.A. todavía no sabía de su situación, por lo cual, tratándose de un delito permanente, correspondía aplicar dicha modificación y Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Acevedo, L.B. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal rechazarse los planteos de prescripción de la acción penal efectuados por la defensa.

    Indicó que la decisión recurrida ha aplicado inadecuadamente la ley, motivo que la desvirtúa y torna inoperante, ya que se basa en una interpretación arbitraria de las cláusulas convencionales que garantizan el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, desnaturalizando su sentido y alcance verdaderos.

    Afirmó una vez más que el delito imputado es de carácter permanente y que aún no había cesado “en tanto B.A.D. al día de la fecha no ha recobrado su verdadera identidad”, por lo que resultaba de aplicación el tipo penal del artículo 139 inciso 2do del CP, según la ley 24410 vigente en la actualidad.

    En definitiva, sostuvo que “no existiendo duda alguna que corresponde aplicar el artículo 139 inciso 2do del C.P. según la redacción ley 24.410, deviene prístino que la acción antijurídica se halla vigente habida cuenta que D´O. al día de la fecha no pudo descubrir su verdadera identidad, momento a partir del cual comenzaría a correr el plazo de la prescripción. Por ende, la supresión de la identidad de la menor de 10 años se prolongó en el tiempo, tornando permanente el delito con la retención y ocultación y es cuando cesa esta última que el delito se agota más allá de su anterior consumación”.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Finalmente, remarcó que “las acciones de sustraer, retener y ocultar no son independientes ya que aluden a que los autores continúan, mediante la retención y ocultamiento del menor, con la acción de despojo. Tal como sostiene la doctrina, las acciones de retener y ocultar giran alrededor de la sustracción, que es donde reside la esencia del delito y si bien la sustracción comienza con el desapoderamiento del titular de la tenencia del menor, aquella se prolonga tornando permanente el delito de la retención u ocultación, y justamente con esta última el delito se agota, más allá de su anterior consumación”.

  3. ) Que, en la oportunidad prevista por los arts.

    465 y 466 del CPPN se presentó el Dr. I.F.T.,

    Defensor Público Oficial ante esta instancia, en representación de la imputada A., quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

    En lo sustancial, con cita de disposiciones de instrumentos internacionales y jurisprudencia, sostuvo que el derecho al recurso fue establecido en favor del imputado, más allá de las construcciones referidas la bilateralidad de los recursos, por lo que el representante del Ministerio Público Fiscal no puede usufructuarlo para empeorar su situación procesal y su recurso debe declararse mal concedido.

    Dicho ello, indicó que la duración que ha tenido el presente proceso, cuyo hecho juzgado data del 10/02/1982, ha vulnerado la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FSM 78505/2015/TO1/CFC2

    Acevedo, L.B. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Por último, señaló que la parte recurrente no se encargó de rebatir los argumentos vertidos por el tribunal a quo para arribar al fallo absolutorio, puntualmente con relación a la ley aplicable al caso y a considerar al delito imputado como uno de consumación instantánea.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) Que, superada la etapa del art. 468 del mismo cuerpo legal -oportunidad en que las partes guardaron silencio-, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo correspondiente para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: D.A.P., D.G.B. y A.M.F..

    El señor juez D.A.P. dijo:

    I.L., es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Para una respuesta ordenada a los planteos sometidos a consideración, resulta oportuno recordar que,

      Fecha de firma: 12/04/2022

      Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      conforme surge del requerimiento de elevación a juicio citado en la sentencia, a L.B.A. se le imputó “haber suprimido y alterado la identidad de una menor recién nacida, a quien inscribió junto a su esposo N.R.T.(.fallecido), el día 10 de febrero de 1982 en la Delegación Tigre del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, como hija biológica del matrimonio cuando no lo era, bajo el nombre de S.B.T.A.. Previo a ello, L.B.A. junto con su difunto esposo recibieron de manos de personas no identificadas, en fecha incierta pero anterior al 10 de febrero de 1982, a la menor mencionada para así

      luego inscribirla como hija biológica de ambos”.

      Asimismo, se le achacó “haber hecho insertar al delegado P.C.G. de la Delegación Tigre del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires,

      datos filiatorios falsos en el acta nro. 383 del libro de nacimientos del año 1982 de esa repartición, donde además se asentó que el parto había sido constatado por el Dr.

      G.A.Z. y que el nacimiento de esa criatura de sexo femenino se había producido el 14 de marzo de 1981 a las 10:00 horas en Tigre, luego de lo cual también se le expidió a la menor el respectivo Documento Nacional de Identidad DNI nro. 29.299.295 con aquellos datos; por lo cual se trata de documentos públicos ideológicamente falsos”.

      Los sucesos descriptos fueron enmarcados prima facie como constitutivos del delito de alteración y supresión de la identidad de una menor de diez años de edad, a quien retuvo para ocultarla de su verdadera Fecha de...

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