Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Abril de 2022, expediente FSA 014448/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FSA 14448/2018/TO1/CFC1

Alminteros, E.E. y otros s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº

368/22

Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Ca-

sación Penal por los señores jueces doctores D.G.B.-

rroetavena –Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo estable-

cido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Ca-

sación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario de cámara,

para resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FSA 14448/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulada “Alminteros, E.E. y otros s/

recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Salta, en fecha 16 de marzo de 2021, en lo que aquí interesa, resolvió: “I) CONDENAR a M.A.D.

    y R.G.G., de las restantes condiciones perso-

    nales obrantes en autos, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, multa de 300 unidades fijas para cada uno e inha-

    bilitación absoluta por el término de la condena por re-

    sultar coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (arts. 5º inc. c, 11 inc. c de la ley 23.737, 12, 40, 41 y 45 del CP). Con costas. II) CON-

    DENAR a R.R.Z., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena 7 años y 6 meses Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de prisión, multa de 150 unidades fijas, e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupe-

    facientes agravado por el número de personas intervinien-

    tes (arts. 5º inc. c, 11 inc. c de la ley 23.737, 12, 40,

    41 y 45 del CP). Con costas (…) IV) ABSOLVER a ESTELA EL-

    VIRA ALMINTEROS, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, por el beneficio de la duda (art. 3º

    del CPPN), LEVANTANDO las restricciones a la libertad que pesan sobre su persona”.

  2. Contra los puntos dispositivos I y II de di-

    cha decisión, interpuso recurso de casación el Dr. P.A.L., Defensor Público Oficial de M.S.D., R.G.G. y R.R.Z., mientras que el Dr. C.M.A., fiscal general ante el tri-

    bunal oral, interpuso recurso de casación contra el punto dispositivo IV del fallo. Los mencionados remedios procesa-

    les fueron concedidos por el tribunal a quo y mantenidos por las partes.

    1. La defensa oficial fundó su presentación en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

      En primer lugar, luego de efectuar una reseña so-

      bre la procedencia del recurso y los antecedentes de la causa, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el tribunal de mérito para concluir en la intervención de sus asistidos en el hecho, resultando el fallo en consecuencia infundado y arbitrario (arts. 123 y 398 del CPPN).

      En ese sentido, aclaró que no se desconoce que el imputado Z. fue detenido con “una gran cantidad de co-

      Fecha de firma: 12/04/2022

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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      Cámara Federal de Casación Penal caína”, pero que tampoco puede soslayarse que el nombrado “prestó total colaboración para que los efectivos de la Policía de la Provincia de Salta [para que] efectuaran un exhaustivo control sobre tal vehículo y que una vez que fue descubierta la carga ilícita, se puso nervioso, como sorprendido”.

      En punto a ello, indicó que Z., al prestar declaración indagatoria en el juicio, señaló que “una per-

      sona de apellido L., a quien había conocido en cir-

      cunstancias en que tenía un lavadero de automotores en la Ciudad de Salta, le había solicitado que le permitiera guardar el automotor marca J. en el que se encontró la droga, y que a raíz de que una pared cercana a donde guar-

      daba ese vehículo, se estaba por derrumbar, había decidido guardarlo en la casa que sus suegros estaban construyendo en la localidad de San Luis de esta provincia”.

      Agregó que “el objetivo por el cual él tenía ese automotor era porque se iba a encargar de llevarlo a la localidad de M. en la Provincia de Tucumán para ven-

      derlo y eso es lo que estaba haciendo cuando fue detenido (…)”.

      Por otra parte, precisó que “el viaje familiar que habían concertado los Sres. D., G. y Alminteros,

      a los que se le suman el Sr. Z., era hacia la locali-

      dad de S.C., en el sur-oeste de esta Provincia de Salta (D., G. y Alminteros) y hacia M. en la Fecha de firma: 12/04/2022

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Provincia de Tucumán, el Sr. Z. y su grupo familiar”.

      Señaló que el hecho de que hayan salido todos juntos de un mismo domicilio, deja de lado “la lógica y la experiencia común, en cuanto a que cuando se inicia un viaje familiar, aún cuando se tienen destinos distintos (San Carlos y Monteros) es normal que el grupo decida salir juntos a fin de prestarse asistencia en caso de cualquier inconveniente”.

      En cuanto a las paradas cortas en las localidades de El Carril y Coronel Moldes, en donde unos pasaban a otros, la defensa alegó que “se trata de algo común en cualquier viaje familiar de esparcimiento”, en tanto “Qui-

      zás uno estaba yendo muy rápido y al no ver el otro vehí-

      culo detrás, decidió parar un momento para esperarlo y que lo pase”.

      Con relación a la ruta que emplearon los imputa-

      dos para trasladarse en los rodados, la parte recurrente indicó que “es sabido que la Ruta Nacional 68 es la más corta para llegar a la localidad de San Carlos y más larga para llegar a Monteros. Pero la circunstancia de que sea más larga no excluye el hecho de que también se puede lle-

      gar por tal camino y que dicho sea de paso, contiene pai-

      sajes paradisíacos que son ofrecidos como destino turísti-

      co (…)”.

      En esa línea, destacó que “(…) que se trataba de una familia con estrechos y permanentes vínculos y que el viaje se efectuó un domingo, día en donde es común la rea-

      lización de ferias artesanales en localidades de los va-

      lles y que podría haber sido aprovechado por todos para,

      aparte de la compra de artesanías y previo a poner a dis-

      Fecha de firma: 12/04/2022

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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      Cámara Federal de Casación Penal posición del comprador del J. en Monteros, tener un mo-

      mento de esparcimiento”.

      Asimismo, sostuvo que “(…) la circunstancia de que mis asistidos tengan parientes que hayan sido condena-

      dos o sean investigados, no es para nada un indicativo del dolo respecto al hecho que –en forma particular– se inves-

      tigó en esta causa. Suposición en contrario es –como se dijo– adentrarse al derecho penal de autor, es decir, ser culpable de algo, solo por el hecho de tener parientes que presuntamente habrían cometido delitos o sospechados de cometer delitos”.

      En lo que respecta la imputación recaída sobre D., indicó que se lo tiene como a la persona que estaba a cargo de la planificación, pero que ello nunca fue probado,

      y que el nombrado realmente tenía “una actividad reditua-

      ble que consistía en llevar contingentes de personas a di-

      ferentes destinos y por distintos fines. Ellos llevaban gente a festivales folclóricos, a partidos de fútbol (de-

      porte del cual era muy aficionados), a grupos de pescado-

      res (a ríos cercanos a la frontera), etc”.

      Sentado ello, sobre la referencia a que “las ca-

      misetas” hacían alusión a una transacción de drogas, la de-

      fensa explicó que “G. era un referente de un club ba-

      rrial de la localidad de Salvador Mazza. Los testigos Mi-

      guel Á.B. y M.D.R. refrendaron que aquel era el encargado de adquirir las camisetas para el Fecha de firma: 12/04/2022

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      equipo de veteranos en el que como club participaban y que esa tarea la realizaba en el vecino país de Bolivia, por una cuestión de costos”.

      En lo atinente a la responsabilidad atribuida a G., el defensor oficial precisó que no se probó que haya sido él quien trajo la droga desde Salta. De este modo se preguntó “¿qué rol tenía G.? Si suprimimos la pre-

      sencia del nombrado, siempre siguiendo el dominio del he-

      cho, ¿qué rol tenía aquel para la hipótesis de los senten-

      ciantes? En última instancia y por el principio de la sub-

      sidiariedad quedaría en un peldaño de nula decisión, de un mero acompañante”.

      Por otro lado, alegó que en el presente proceso existió inversión de la carga probatoria, pues “no se hizo ninguna diligencia para investigar los negocios lícitos que tenía D..

      En definitiva, sostuvo que “(…) el estado de duda sobre que los imputados hayan tenido algo que ver en el hecho enrostrado es muy grande y por lo tanto, en aplica-

      ción de lo normado por el art. 3° del Código Procesal Pe-

      nal de la Nación, correspondía que se dispusieran sus ab-

      soluciones y –como consecuencia de ello– sus inmediatas libertades”.

      De manera subsidiaria...

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