Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Abril de 2022, expediente FMZ 029171/2017/TO01/CFC004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 29171/2017/TO1/CFC4

REGISTRO N° 388/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, para decidir acerca de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos en la causa FMZ 29171/2017/TO1/CFC4, caratulada: “SANTANDER,

R.D. y otros s/recursos de casación e inconstitucionalidad”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza n° 2, por sentencia del 30 de diciembre de 2020 –cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 5 de febrero de 2021-, en cuanto aquí interesa, resolvió:

    1. RECHAZAR los planteos de nulidad e inconstitucionalidad efectuados por las defensas de los imputados.

    2. CONDENAR a R.D.S.H.

    a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de pesos cincuenta mil ($50.000,00), con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de la infracción al artículo 15, inciso ‘c’, última parte de la ley 24.769 (texto según ley 25.874) en carácter de jefe u organizador (arts. 12,

    22 bis y 45 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN).

    3. CONDENAR a C.A.T.B.

    a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de pesos cincuenta mil ($50.000,00), con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de la infracción al artículo 15, inciso ‘c’, última parte de la ley 24.769 (texto según ley 25.874) en carácter de jefe u organizador (arts. 12,

    22 bis y 45 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN).

    4. CONDENAR a L.C.M.T. a la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    33272267#322725673#20220406143550564

    y MULTA de pesos treinta y cinco mil ($35.000,00), con accesorias legales y costas, por considerarla coautora penalmente responsable de la infracción al artículo 15, inciso ‘c’, primera parte de la ley 24.769 (texto según ley 25.874) en carácter de integrante (arts. 12,

    22 bis y 45 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN).

    5. CONDENAR a W.F.P.M. a la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y MULTA de pesos treinta y cinco mil ($35.000,00), con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de la infracción al artículo 15, inciso ‘c’, primera parte de la ley 24.769 (texto según ley 25.874) en carácter de integrante (arts. 12,

    22 bis, y 45 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN).

    6. CONDENAR a J.B.R.S. a la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA de pesos treinta mil ($30.000,00), con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de la infracción al artículo 15, inciso ‘c’, primera parte de la ley 24.769 (texto según ley 25.874) en carácter de integrante (arts. 12,

    22 bis, y 45 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN).

    7. CONDENAR a J.O.V.R. a la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA de pesos treinta mil ($30.000,00), con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de la infracción al artículo 15, inciso ‘c’, primera parte de la ley 24.769 (texto según ley 25.874) en carácter de integrante (arts. 12,

    22 bis y 45 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN).

    8. CONDENAR a J.D.A.D.

    a la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN

    y MULTA de pesos treinta mil ($30.000,00), con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de la infracción al artículo Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    33272267#322725673#20220406143550564

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 29171/2017/TO1/CFC4

    15, inciso ‘c’, primera parte de la ley 24.769 (texto según ley 25.874) en carácter de integrante (arts. 12,

    22 bis y 45 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN)

    .

  2. Contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación las defensas de Lucía Carmen Molina y W.F.P. y de R.D.S., C.A.T.B., J.O.V.R. y J.D.A.D.; y de casación e inconstitucionalidad la defensa de José

    Brígido Romero Sotelo, los que fueron concedidos por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, los días 25 de febrero y 8 de marzo del corriente año, y mantenidos ante esta instancia.

  3. a) Recurso interpuesto por la defensa de Lucía Carmen Molina y de W.F.P. Los presentantes encauzaron la impugnación a través de las previsiones de ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    En primer término, alegaron que la sentencia condenatoria presentaba fundamentación insuficiente y vulneraba las garantías de defensa en juicio y de debido proceso legal.

    Señalaron que los usuarios o contribuyentes que utilizaron facturas apócrifas debieron ser los principales imputados de la causa pues fueron quienes hicieron uso de las presuntas facturas apócrifas en perjuicio del erario público.

    Sin embargo, cuestionaron que no fueron siquiera citados como testigos apreciando que aquellos habrían efectuados las declaraciones rectificativas del caso y regularizado sus obligaciones fiscales mediante los correspondientes pagos.

    De tal modo, la defensa objetó la competencia federal, pues en ningún momento de la pesquisa se valoró la existencia de perjuicio fiscal alguno en contra del Estado Nacional en tanto la presunta afectación no fue siquiera investigada.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En ese sentido, estimaron que el proceso no debió tramitar ante el fuero federal, sino que eventualmente la justicia provincial era la competente.

    De otro lado, criticaron que las facturas apócrifas que supuestamente eran el objeto de la maniobra y que habrían sido utilizadas en las operaciones que dieron marco a la causa no formaron parte del plexo de prueba y tampoco habían sido peritadas para determinar quiénes las confeccionaron.

    Se refirieron al monto del perjuicio individualizado por la representante del Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio y detallaron que la suma consignada era errónea, concluyendo que no se conocía la cantidad exacta de lo evadido.

    En efecto, indicaron que el monto total de perjuicio supuestamente padecido por la hacienda pública era incierto pues justamente se carecía de las facturas para poder acreditar tal extremo.

    Consideraron que no se había demostrado la existencia de una asociación ilícita fiscal ni de un acuerdo entre los imputados sobre roles, participación y dirección de la organización.

    Adunaron que las comunicaciones telefónicas interceptadas se habían obtenido por fuera del marco legal, a la vez que constituían simples indicios, que no se veían refrendados por otros medios de prueba.

    En ese orden, señalaron que la llamada que fue sopesada en la sentencia entre Santander y una persona vecina de la provincia de San Luis no es más que un indicio que no constituía ni permitía sostener un cuadro de certeza a efectos de una condena penal.

    Reclamaron, en este punto, la absolución lisa y llana de sus asistidos y, subsidiariamente, por el beneficio de la duda.

    Detallaron que L.C.M. y W.F.P. no tenían antecedentes penales, que eran personas mayores y de condición económica humilde.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 29171/2017/TO1/CFC4

    Criticaron que el tribunal les hubiera asignado una participación mayor que a los consortes V.,

    A. y R., pues entendieron que no existían causas para esa diferenciación.

    Formularon su adhesión a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad presentados por los defensores de los demás coimputados.

    Aseveraron que existía incongruencia entre la acusación y la sentencia, memorando que tanto la representante del Ministerio Público Fiscal como la parte querellante habían encuadrado las conductas objeto de imputación en las previsiones de la ley 27.430. Puntualizaron que dicha ley no estaba vigente al momento de los hechos y que el régimen legal que imperaba en aquél entonces era la ley 24.769.

    Pidieron que la sentencia cuestionada fuera declarada nula por falta de motivación.

    En subsidio, solicitaron que se modificara la calificación de la conducta por la de asociación ilícita según el art. 210 del C.P., reduciendo las penas de Molina y P. al mínimo legal de la escala de esa figura, en la modalidad de ejecución condicional o bien, que se los absolviera por falta de prueba.

    En este sentido, hicieron propias las afirmaciones del voto emitido en minoría por el juez N. y destacaron enfáticamente que la redacción del tipo penal según la ley 24.769 y sus reformas demanda claramente la calidad de obligado para la existencia de una asociación ilícita pues tal circunstancia fue la que resultó objeto de tratamiento en la reforma de la ley 27.430.

    La defensa señaló que solo bajo ese nuevo tipo penal que amplió el campo de intervención de la asociación ilícita podía interpretarse que aquella alcanzaba o comprendía a terceros no obligados como sujetos que coadyuvan o colaboran en la comisión de delitos...

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