Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: PARDO, ALBERTO MARTIN Y OTROS s/EXTORSION, INCUMPLIM. DE AUTOR.Y VIOL.DEB.FUNC.PUBL.(ART.249) y ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 1 APARTADO A
Fecha | 22 Marzo 2022 |
Número de expediente | CCC 035624/2015/TO01/CFC001 |
CFCP – Sala I
CCC 35624/2015/TO1/CFC1
P., A.M. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 220/22
Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara, doctor W.D.M., para resolver en el presente legajo CCC 35624/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado: “P., A.M. y otros s/
recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
Que, en fecha 4 de marzo de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3, integrado por los jueces A.F.B., J.F.R. y F.M.M.P., en lo que aquí interesa,
resolvió: “
RECHAZAR LA NULIDAD articulada por la defensa de A.M.P., G.A.G. y D.L.M. en relación con las intervenciones telefónicas.
CONDENAR a A.M.P., de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, INHABILITACION ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE
CUATRO AÑOS y MULTA CINCO MIL PESOS ($5000), la que deberá
ser abonada dentro de los diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.
21 del CP, con más el pago de las COSTAS del proceso, por Fecha de firma: 22/03/2022 1
Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
considerarlo coautor penalmente responsable del delito de exacciones ilegales (arts. 29, inc. 3°, 45 y 266 del CP y 530 y 531 del CPPN —ley 23.984—).
SUPEDITAR la condicionalidad de la pena impuesta a que el nombrado,
durante el término de tres años, cumpla con las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis, inc. 1°, del CP,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo de dicha norma.
CONDENAR a G.A.G.,
de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, INHABILITACION ESPECIAL
POR EL TÉRMINO DE CUATRO AÑOS y MULTA CINCO MIL PESOS
($5000), la que deberá ser abonada dentro de los diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del CP, con más el pago de las COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de exacciones ilegales (arts. 29,
inc. 3°, 45 y 266 del CP y 530 y 531 del CPPN —ley 23.984
—).
SUPEDITAR la condicionalidad de la pena impuesta a que el nombrado, durante el término de tres años, cumpla con las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis,
inc. 1°, del CP, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo de dicha norma.
CONDENAR a DIEGO LUIS
MARTÍNEZ, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, INHABILITACION ESPECIAL
POR EL TÉRMINO DE TRES AÑOS y MULTA CINCO MIL PESOS
($5000), la que deberá ser abonada dentro de los diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del CP, con más el pago de las COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de exacciones ilegales (arts. 29,
inc. 3°, 45 y 266 del CP y 530 y 531 del CPPN —ley 23.984
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Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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CFCP – Sala I
CCC 35624/2015/TO1/CFC1
P., A.M. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal —).
SUPEDITAR la condicionalidad de la pena impuesta a que el nombrado, durante el término de tres años, cumpla con las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis,
inc. 1°, del CP, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo de dicha norma”.
Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la defensora particular de G.A.G., A.M.P. y D.L.M., doctora P.G., el que fue concedido por el tribunal a quo,
por decisorio de fecha 23 de marzo de 2021, y mantenido ante esta instancia.
La parte recurrente encarriló su recurso de casación en el supuesto previsto en el art. 456, inciso segundo, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), por considerar que en el fallo se incurrió en una arbitraria valoración de la prueba rendida en el juicio.
En concreto, planteó que en la resolución recurrida existió un vicio del razonamiento, derivando en una motivación aparente de la sentencia.
Cuestionó, en tal sentido, la materialidad de los hechos atribuidos a P., G. y M., en razón de una arbitraria valoración probatoria efectuada por el tribunal de previa intervención.
Así, se agravió respecto del valor de verdad que asignó el a quo a los testimonios del denunciante, L.N.B., y de quien acompañaba a éste en los hechos de marras, I.C..
En esa dirección, afirmó que “[e]l juzgador dio por sentado que los denunciantes decían la verdad porque Fecha de firma: 22/03/2022 3
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los consideró que se encontraban en un estado de indefensión o de vulnerabilidad, debido a la edad que tenían estos en aquel entonces, las cuales eran de 18 y 19
años, adjudicándoles también en beneficio de sus testimonios, producto de la presencia de personal policial uniformado, al que según este criterio, estos infundieron miedo hacia estos ciudadanos, conforme a estas dos cuestiones señaladas, se concluye que, es una opinión subjetiva y carente de todo sustento factico y jurídico,
toda vez que la edad calendaría de estas personas no son un justificativo legitimo para dictaminar la verisimilitud de sus relatos, máxime que esta justificación se funda, en función de otorgarle a la presencia de un efectivo uniformado, la calidad o condición de una figura autoritaria, abusiva, etc., colocando a las autoridades de seguridad en un plano discriminatorio y ofensivo,
omitiéndose de esta forma tener en cuenta que las fuerzas de seguridad son auxiliares de la justicia y están para servir y proteger a los ciudadanos conjuntamente con sus bienes, por lo que la presencia y las funciones de las fuerzas de seguridad, no son consideradas del modo o en el plano en que se las coloca en este fallo por aquellos ciudadanos de bien, ya que en una enseñanza de una sociedad civiliza nos educa para valorar y respetar a la democracia y a todas sus instituciones”.
Adunó que “no tan solo no son coincidentes con el testimonio en juicio de su amigo C., sino que sus declaraciones demuestran por sí solas una pergeñada fabulación, por el claro y evidente desprecios hacia las reglas de conducta que impone toda sociedad, por lo que de este modo, resulta ser inverosímil atribuirles a estos testigos, que los errores de sus dichos son la consecuencia del transcurso del tiempo, ya que este 4
Fecha de firma: 22/03/2022
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Cámara Federal de Casación Penal criterio rompe las reglas de la sana crítica y racional,
toda vez que debe analizarse las declaraciones conforme a los tres elementos esenciales, que son modo, tiempo y lugar”.
Asimismo, postuló que “debe analizarse crítica y racionalmente la validez del testimonio brindado por ‘testigo Datilo’, el cual, si bien estuvo en el lugar de los sucesos en crisis, lo concreto es que este MANIFESTÓ
QUE JAMÁS VIO NADA, razón por lo cual JAMÁS PERCIBIÓ CON
NINGUNO DE SUS CINCO SENTIDOS LOS HECHOS DENUNCIADOS, en este sentido, este testigo, en el mejor de los casos y para los hechos en debate, solo debe tenérselo en carácter de ‘testigo de concepto’”.
Refirió también respecto del nombrado testigo que “efectúa un relato incongruente y que asimismo se contrapone radicalmente a las versiones de B. y Chiecceria, aunque desde el aspecto relevante y como medio de prueba de que los dichos de estos tres ‘ciudadanos’
fueron el producto de una pergeñada y maliciosa confabulación, toda vez que todos enfáticamente detallaron y describieron que los policías que intervinieron fueron cuatro (4), señalando también que el cuarto policía permaneció sentado en su moto policial y que este no tuvo participación respecto de los acontecimientos que llevaron a juicio oral a [sus] defendidos y esto no es un detalle menor, porque si ‘por el transcurso del tiempo’ se olvidaron algunas cuestiones, que llamativamente extraño resulta ser que detallen con tanta firmeza y precisión la participación de un cuarto policía, cuando la realidad de Fecha de firma: 22/03/2022 5
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los hechos nos dice, que solo estuvieron en el lugar tres (3) policías P., G. y M..
En la misma dirección, planteó que “de las testimoniales del denunciante, se procede a detallar las graves inconsistencias e incongruencias de sus relatos,
cuestiones que no se las puede justificar o atribuir al transcurso del tiempo, toda vez que estas versiones demuestran por sí mismas, que existió una...
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