Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Marzo de 2022, expediente FRO 020808/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 20808/2014/TO1/CFC2

REGISTRO N° 241/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año 2022, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 20808/2014/TO1/CFC2,

caratulada “ZURITA, S.A.Z., F.G. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2

    de Rosario, pcia. de S.F., por veredicto de fecha 13 de mayo de 2021 y fundamentos leídos el día 20 del mismo mes y año, resolvió, en cuanto aquí interesa:

    I. CONDENAR a S.A.Z., cuyos demás datos personales obran precedentemente, como coautor penalmente responsable (artículo 45 del CP) del delito previsto y penado en el artículo 5º inciso “C” de la ley 23.737, esto es, tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte de dichas sustancias; a las penas de cinco (5)

    años de prisión, multa de pesos dos mil ($2000.-), accesorias legales (art. 12 del CP) y costas del proceso (arts. 530, 531

    y 533 del CPPN).

    II. UNIFICAR la condena dispuesta precedentemente respecto de S.A.Z. con la impuesta por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de San Nicolás mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, en la cual se lo condenó al nombrado definitivamente a la pena única de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas (comprensiva de la pena de cinco años de prisión impuesta por esa magistratura antes mencionada, en orden al delito de robo calificado por el uso de arma, y de la pena de un año prisión, dictada por el Juzgado en lo Correccional Nº 3 del Departamento Judicial de San Nicolás);

    y, en consecuencia, imponer al nombrado las penas únicas de ocho (8) años de prisión, multa de pesos dos mil doscientos veinticinco ($2225.-), accesorias legales y costas (cf. arts.

    12, 55 y 58 del CP).

    III. CONDENAR a F.G.Z., cuyos demás datos personales obran precedentemente,

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    33553784#319924190#20220315142120380

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    como coautor penalmente responsable (artículo 45 del CP) del delito previsto y penado en el artículo 5º inciso “C” de la ley 23.737, esto es, tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte de dichas sustancias; a las penas de cinco (5) años de prisión, multa de pesos dos mil ($2000.-),

    accesorias legales (art. 12 del CP) y costas del proceso (arts. 530, 531 y 533 del CPPN).

    IV. UNIFICAR la condena dispuesta precedentemente respecto de F.G.Z. con la impuesta por el Tribunal en lo Criminal Nº 1

    del Departamento Judicial San Nicolás mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, en la cual se lo condenó al nombrado a la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de robo calificado por el uso de arma y, además, con la condena dispuesta por el Juzgado Correccional Nº 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, por medio de la cual se le impuso la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional y multa pesos cien ($100.-) y, en consecuencia imponer al nombrado las penas únicas de siete (7) años de prisión, multa de pesos dos mil cien ($2100.-), accesorias legales y costas (cf.

    arts. 12, 27, 55 y 58 del CP).

    V. DISPONER EL DECOMISO de: de un destornillador de color rojo con detalles negros y de los celulares incautados en el transcurso del procedimiento realizado en autos en fecha 20/10/2014(cfr. art. 30 de la ley 23.737 y el art. 23 del Código Penal)…

  2. 1Contra ese pronunciamiento, la defensa oficial de los imputados S.A.Z. y F.G.Z. interpuso recurso de casación; el que fue concedido por el tribunal a quo y oportunamente mantenido en esta instancia casatoria.

  3. El recurrente encauzó su presentación recursiva en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.

    El impugnante dijo que en el caso se omitió lo reglado por el C.P.P.N: que requiere de la presencia de dos testigos al momento del hallazgo del material prohibido.

    También consideró que en el caso no resulta posible determinar la verdadera secuencia y emplazamiento de los hechos, lo que impedía al tribunal emitir un veredicto de certeza sobre los mismos.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 20808/2014/TO1/CFC2

    En el recurso de casación la parte evaluó que el tribunal arbitrariamente omitió el tratamiento de parte del material probatorio, o lo atomizó.

    Por todo ello refirió que la sentencia tiene una motivación aparente.

    La recurrente adujo que la calificación legal con se aplicó erróneamente, puesto que el material estupefaciente no estaba siendo trasportado por sus pupilos, sino por el vendedor y por el conductor del rodado. Por otra parte,

    entendió que el “a quo” no logró demostrar un propósito futuro de sus asistidos dentro de la cadena de tráfico, por lo cual, la única calificación legal que en su caso, podría corresponderles, es la de simple tenencia del material estupefaciente (Art. 14, 1er. párrafo de la ley 23.737).

    Solicitó que se anule la sentencia recurrida y se sobresea a sus asistidos y, en subsidio, se aplique la figura de tenencia simple de estupefacientes (Art. 14, 1er. párrafo de la ley 23.737) o, en su caso, se condene a sus asistidos al mínimo de la pena prevista por el Art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. la Defensa Pública Oficial introdujo nuevos agravios. Consideró que el transporte de estupefacientes quedó en grado de tentativa y, en subsidio,

    volvió a solicitar que se imponga el mínimo previsto en la escala penal para el delito imputado a su defendido.

    Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y A.E.L..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de S.A.Z. y de F.G.Z. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.),

    la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 20808/2014/TO1/CFC2

    (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463

    del citado código ritual.

  6. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa, cabe recordar los hechos por los cuales resultaron condenados S.A.Z. y F.G.Z. (arts. 5° “c” de la ley 23.737).

    Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se atribuyó en autos a S.A.Z. y a F.G.Z. el hecho consistente en “haber transportado estupefacientes desde la localidad de General Rojo, partido de San Nicolás, provincia de Buenos Aires,

    hacia esta ciudad [San Nicolás] con fines de comercialización, concretamente un paquete envuelto con cinta de color ocre conteniendo 428 gramos de marihuana, que se hallaba debajo del asiento del acompañante del conductor, del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, dominio colocado APU147,

    en su calidad de ocupantes del vehículo, que fuera interceptado a raíz de un operativo de control de ruta planificado y llevado a cabo por personal del Escuadrón de Seguridad Vial San Nicolás de Gendarmería Nacional Argentina,

    el día 20 de octubre de 2014 siendo aproximadamente las 23,30

    hs., en Ruta Nacional 188, altura kilómetro 7, sentido descendente, de la ciudad de San Nicolás”.

  7. En atención al alcance de los agravios,

    corresponde comenzar por abordar el cuestionamiento que efectúa el recurrente relativo al incumplimiento en el caso con lo previsto por al Art. 138 del C.P.P.N., que requiere la presencia de dos testigos ajenos a la repartición cuando se trate de actas que acrediten actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro.

    De manera liminar al tratamiento del presente planteo, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que no procede la declaración de nulidad sólo en el interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312; 330:4549),

    resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 20808/2014/TO1/CFC2

    declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos:

    303:554; 322:507).

    El principio de trascendencia, que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales, exige la existencia de un...

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