Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Marzo de 2022, expediente FRO 020779/2019/TO01/CFC004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 20779/2019/TO1/CFC4

REGISTRO N° 243/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año 2022, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores M.H.B., como P.,

J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 20779/2019/TO1/CFC4, caratulada “S.R.,

R. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de R., provincia de Santa Fe, mediante sentencia del 2 de julio de 2021 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 26 de ese mismo mes y año-

    y actuación unipersonal de uno de sus integrantes,

    resolvió, en cuanto aquí concierne: “

  2. CONDENAR a R.S.R. (…) como coautor penalmente responsable (artículo 45 del CP) del delito previsto y penado en el artículo 5º inciso “C” de la ley 23.737, esto es, tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte de dichas sustancias; a las penas de seis (6) años de prisión, multa de setenta y dos (72) unidades, lo que equivale a doscientos cincuenta y nueve mil doscientos pesos ($259.200.-),

    accesorias legales (art. 12 del CP) y costas del proceso (arts. 530, 531 y 533 del CPPN).

  3. CONDENAR a C.A.R.M. (…) como coautor penalmente responsable (artículo 45

    del CP) del delito previsto y penado en el artículo Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    5º inciso “C” de la ley 23.737, esto es, tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte de dichas sustancias; a las penas de seis (6) años de prisión, multa de setenta y dos (72) unidades, lo que equivale a doscientos cincuenta y nueve mil doscientos pesos ($259.200.-), accesorias legales (art. 12 del CP) y costas del proceso (arts. 530,

    531 y 533 del CPPN)”.

  4. Contra esa decisión, la defensa de S.R. y R.M. interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia.

  5. El recurrente adujo, en primer lugar,

    inobservancia del art. 391 del C.P.P.N. Manifestó

    que, a pesar de su oposición en el debate, se incorporó, por lectura, una actuación prevencional en la cual se había plasmado la declaración de la testigo M.A.V.V., que, por otro lado, no pudo ser controlada en ningún momento del proceso por esa parte.

    Invocó vulneración al derecho de defensa,

    por cuanto se le impidió a los imputados confrontar el testimonio que los vinculó con la ejecución de los hechos.

    Expuso que la inclusión de la declaración resultaba arbitraria -por apartamiento de la norma ya mencionada-, toda vez que fue recibida por la Gendarmería Nacional en los términos del art. 184,

    inc 7º, del C.P.P.N. y nunca se ratificó ante un operador judicial.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    Postuló que el tribunal no justificó la restricción del derecho a confrontar a la testigo.

    Aditó que la pieza cuestionada constituyó

    la piedra basal de la imputación de sus asistidos y que, excluida ella, no se puede afirmar con la certeza requerida que S.R. y R.M. sean responsables del delito por el cual resultaron condenados.

    Esgrimió que los demás testigos que declararon en el debate no presenciaron directamente el hecho delictivo, sino que fueron inducidos por el testimonio de V.V., participaron en la detención de los imputados, o bien, observaron el procedimiento, sin que sus dichos puedan brindar datos esclarecedores.

    Citó cuantiosa jurisprudencia -nacional e internacional- referida al estándar en virtud del cual, si una condena está basada solamente, o principalmente, en la declaración de un testigo que el acusado no ha podido interrogar en ninguna etapa de los procedimientos, su derecho de defensa resulta indebidamente restringido.

    En definitiva, requirió la exclusión de esa pieza probatoria, adujo fundamentación aparente a tenor de lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N.

    y solicitó la absolución de los encartados por aplicación del principio in dubio pro reo y del estándar de la duda razonable.

    En otro orden, el impugnante formuló la imposición injustificada de penas de efectivo Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    cumplimiento de seis años, multas y accesorias legales.

    Se quejó de la ausencia de exteriorización de las razones por las cuales el a quo se apartó tan abruptamente del mínimo.

    Objetó que se omitió efectuar una valoración acorde con los criterios contenidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal.

    Finalmente, solicitó la exención de costas en virtud de la existencia de una razón plausible para litigar y formuló reserva del caso federal.

  6. Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa de S.R. y R.M..

    Amplió los fundamentos, en primer lugar,

    en cuanto a la orfandad probatoria que se siguió a partir de la ausencia de esfuerzos por parte de la acusación dirigidos a la averiguación de la verdad de los hechos.

    A su criterio, el fiscal de juicio se conformó con los elementos arrimados por su colega de la instancia, sin propiciar actividad probatoria útil que brindara la certeza requerida.

    Mencionó, como evidencia de su postura,

    los tiempos utilizados para la citación de testigos claves: E.O.F.M., F.E.G. (choferes del micro Potosí) y M.A.V.V. (azafata), respecto de los cuales se libró oficio de citación el 30 de junio de 2021, es Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    decir, dos días después de iniciado el debate oral,

    a lo que agregó que nunca fueron notificados y no comparecieron a juicio.

    Como carencia adicional, se refirió a que,

    más allá de que al momento de comparecer a juicio,

    la fiscalía solicitó la citación de A.G.F.M., W.M.C. y O.T.S.B., quienes conforme el Manifiesto de Tripulantes y Pasajeros, ocupaban los asientos 54, 55 y 56, respectivamente, nada hizo después para asegurar su notificación y posterior presencia en el debate.

    Luego, insistió en el planteo efectuado en su alegato en cuanto a que no se demostró la pertenencia a la unidad del Micro Potosí Buses del matafuego hallado.

  7. En la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa de S.R. y R.M. presentó breves notas.

    Superada esa instancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  8. El recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, los agravios planteados encuadran en los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación y la sentencia impugnada Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    es de aquellas previstas en el art. 457 del mismo cuerpo normativo –condena-.

    La parte recurrente se encuentra legitimada para hacerlo (art. 459 ibidem) y su presentación cumple con los requisitos formales de temporaneidad y fundamentación reglados en el art.

    463 del digesto formal citado.

    En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399), pues, al tratarse en la especie de la impugnación de una sentencia de condena, se impone su control de acuerdo con los estándares de ese fallo, a cuyo tenor se exige un máximo esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado.

    De todos modos, el examen casatorio quedará ceñido a las cuestiones planteadas oportunamente al interponerse el recurso y, además,

    no implicará una revisión integral de oficio de la sentencia impugnada.

  9. a) Previo a examinar los agravios invocados por la parte, resulta pertinente evocar el factum que quedó establecido en la sentencia impugnada a partir de la valoración de las pruebas reunidas en el debate.

    En esa dirección, habré de memorar que el tribunal de juicio tuvo por cierto y comprobado que “…el día 15 de mayo de 2019, a las 10:30 horas aproximadamente, personal del Escuadrón Núcleo 46

    ‘R.-Victoria’ de Gendarmería Nacional Argentina Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 20779/2019/TO1/CFC4

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