Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Marzo de 2022, expediente CPE 000455/2019/TO01/CFC002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

CPE 455/2019/TO1/CFC2

ANCHICO ESTUPIÑAN, H.A. s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 216/2022

Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2022, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE

455/2019/TO1/CFC2 caratulada: “ANCHICO ESTUPIÑAN, H.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2021 –cuyos fundamentos fueron brindados el 29 del mismo mes y año- el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°1, en lo que aquí interesa, resolvió: “…

    1. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero formulado por la defensa de H.A. ANCHICO

      ESTUPIÑAN.

    2. CONDENAR a H.A.A.E.,

      cuyas demás condiciones personales obran en autos, por resultar penalmente responsable del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que por su cantidad se encontraba inequívocamente destinada a su comercialización, en grado de tentativa, en calidad de partícipe necesario (arts. 45

      Fecha de firma: 17/03/2022

      Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      del C.P., 864 inciso ´d´, 866 segundo párrafo, segundo supuesto, y 871 del Código Aduanero), a la pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión; pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; inhabilitación especial de un año para el ejercicio del comercio; inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de condena para desempeñarse como funcionario o empleado público;

      inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (arts. 876, incisos ´d ´, ´e´, ´f´ y ´h´ del Código Aduanero); y las inhabilitaciones previstas en el art. 12 del Código Penal…” (el resaltado pertenece al original).

      Que, contra ello, interpuso recurso de casación la defensa particular de H.A.A.E. –

      Dr. R.M.I.-, el que fue concedido por el tribunal a quo en fecha 13 de julio de 2021 y mantenido en esta instancia.

  2. ) La defensa particular fundó su recurso de casación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), y solicitó “…se declare la nulidad de dicho fallo o, en su defecto, se revoque el mismo, disponiéndose la absolución de (su)

    asistido, peticiona(n)do a su vez, en forma subsidiaria,

    que se revoque el fallo en cuanto a la participación necesaria disponiendo que la misma sea en los términos del art. 46 del C.P…”.

    Motivó su recurso en la “1.- Errónea aplicación de la ley sustantiva al caso al disponer la constitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero en Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

    CPE 455/2019/TO1/CFC2

    ANCHICO ESTUPIÑAN, H.A. s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal contra de los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (art. 19 C.N.). 2.- Inobservancia de la ley sustantiva al caso al no proceder conforme lo ordena el art. 15 de la ley 27.304. 3.- Insuficiencia probatoria,

    inobservancia del art. 3ro. del C.P.P.N. 4.- Arbitrariedad por ausencia de fundamentación en la atribución de la participación necesaria del delito de contrabando agravado que fuera cometido por el SR. M.C.P., habiendo omitido valorar sobre el punto prueba esencial, como lo fue la declaración testimonial de la SRA. ARISLEYDA

    REYNOSO PÉREZ, lo cual, de haberse valorado, llevaría a una solución diferente a la arribada por el tribunal. 5.-

    Errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 45 del C.P.), ya que lo único probado es que (su) defendido por mensajes de texto habría dado y recibido información que en nada modificaba la comisión del delito, por lo que su conducta debió ser calificada como participación secundaria (art. 46 del C.P…”.

    Reiteró en primer lugar la inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero (CA) por entender que en el caso “aunque el fin-meta o propósito sea la concreción del contrabando, empero el mismo no consuma por circunstancias ajena a su voluntad, entonces estamos ante un tipo penal que no se ha perfeccionado, es decir, y en definitiva, ante un delito de contrabando que no se ha consumado, circunstancia ésta que se presenta en el caso del ´arrepentido´ M.C.P., el cual fue detenido Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    en el interior del aeropuerto de Ezeiza cuando intentaba pasar el control de las maletas que llevaba…”.

    Entendió “incuestionable que un delito tentado configura circunstancias conflictivas de menor entidad que el que provoca uno que alcanza el grado total de consumación, y esto es así, pues entonces, no se puede ni se debe generar la misma respuesta punitiva, ello, por la sencilla razón de que el disvalor del resultado no es el mismo…” y que por ello “…el art. 872 del Código Aduanero,

    al igualar situaciones desiguales, no logra traspasar el tamiz constitucional y pone en jaque los principios de lesividad, proporcionalidad y culpabilidad (artículos 18,

    19 y 75 inciso 22 CN)…”.

    En otro orden de ideas, dijo que “se dictó fallo condenatorio en base a los únicos y huérfanos dichos del imputado, y las explicaciones que éste ha dado a los mensajes de texto por el cual se dictó sentencia condenatoria, razón por la cual, la condena deviene incorrecta en orden a lo dispuesto en el art. 15 de la ley 27.304…”.

    Que “asimismo… a fin de calificar la conducta de (su) asistido como partícipe necesario de la tentativa de contrabando agravado, omitió valorar prueba esencial, ya que, para afirmar tal participación necesaria, dijo que el arrepentido M.C.P. solo tenía contacto con un sujeto de apodo ´PEQUE´ a través de (su) asistido, lo cual no es cierto, puesto que, como lo expuso en el audiencia de debate la testigo A.R.P., el mentado arrepentido con el sujeto no habido de mote ´PEQUE´ tenían contacto directo sin que sea necesaria la intervención de Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

    CPE 455/2019/TO1/CFC2

    ANCHICO ESTUPIÑAN, H.A. s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal (su) asistido, por lo tanto, y en rigor, la fundamentación de(l) a-quo fue meramente aparente y arbitraria…”.

    Recordó que “…el mentado SR. M.C.P.

    resultó condenado como autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando agravado, ello, por el Tribunal Oral n° 3 del Fuero, por sentencia firme del 17/12/19, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, entre otras penas (conf. fallo incorporado por lectura), y que, en la sentencia por la cual se interpone el presente recurso de casación, se condenó a (su)

    defendido por ser partícipe necesario de la mentada tentativa de contrabando por la cual fuera condenado el referido SR. M.C.P.…”.

    Cuestionando el análisis que se realizara respecto de la prueba incorporada a la causa, encontró

    acreditado que “conforme los propios dichos del ´arrepentido´, todo estaba a cargo del llamado ´Peque´, es decir, la provisión de la droga, la compra de los pasajes,

    el taxi para ir al aeropuerto, las valijas, y los contactos”.

    Que “atento que el ´arrepentido´ jamás dijo en su declaraciones que (su) defendido lo controlaba y lo supervisaba, siendo esta interpretación del tribunal una mera exposición sin sustento probatorio alguno, lo cierto es que la sentencia no explica por qué, sabiendo que ambos eran amigos, tales mensajes no podían significar simplemente una comunicación donde ambos se contaban las Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    cosas que estaban sucediendo solo por ser amigos, sin que ello signifique control y/o supervisión, teniendo presente que es de común que los amigos se comuniquen por mensajes de texto o llamadas telefónicas contándose las cosas que hacen en el día”.

    Véase que lo verdaderamente probado es que ambos tenían una relación de amistad, bastante especial, ya que el propio ´arrepentido´ en su declaración reconoció que,

    además de realizarle al imputado arreglos y mantenimientos en la peluquería, se encontraban cada uno con su pareja en el domicilio del mentado, que (su) asistido le daba consejos de como se tenía que manejar con su pareja, a la vez que de los diálogos entre ambos surge constantemente la palabra ¡¡¡´querido´!!! denotando el afecto que se tenían ambos…

    .

    Resumió el agravio sosteniendo que “el Tribunal se apoyó para sus conclusiones solo y únicamente en los dichos y explicaciones del arrepentido, lo cual está

    expresamente vedado por el art. 15 de la ley 27.304, más no...

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