Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Febrero de 2022, expediente FRO 030279/2019/TO01/CFC005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 30279/2019/TO1/CFC5

REGISTRO N°95/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, se reúne la S.I.V

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P., y el doctor J.C. y la doctora Angela E.

Ledesma como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FRO

30279/2019/TO1/CFC5, caratulada “M., R.H. y otros s/ recurso de casación” de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

3 de R., el 12 de agosto de 2021 –por los fundamentos dados a conocer el 19 de agosto de 2021-,

en lo que aquí interesa, resolvió: “(…) 1.- CONDENAR a J.A.R.G. (…) como organizador del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, a las penas de DOCE (12) años de prisión, multa de 900 Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (Arts. 7, 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y artículos 12 y 45 del C.P.).

  1. - CONDENAR a R.H.M. (…)

    como coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, a las penas de DIEZ (10) años de prisión,

    multa de 800 Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 12 y 45 del C.P.). 3.- UNIFICAR mediante el procedimiento de unificación de condenas, la pena referida en el punto precedente con la de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y multa de pesos $ 11,25

    impuesta por este mismo Tribunal el día 21/10/2019

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    (Sentencia n° 60/2019); y en consecuencia, imponer a R.H.M. las penas únicas de ONCE (11)

    años de prisión, multa de 800 Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena, revocando la condicionalidad de aquella (art.

    58 del C.P.)

  2. - CONDENAR a G.I.R. (…) como coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, en concurso real -dos hechos-,

    agravado en uno de los casos por la intervención de tres o más personas en forma organizada, a las penas de OCHO (8) años y SEIS (6) meses de prisión, multa de 100 Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5 inc. “c”, 11 inc. “c”

    de la ley 23.737, y arts.12 y 45 del C.P.).

  3. - CONDENAR a M.D.A. (…)

    como coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, a las penas de SIETE (7) años de prisión,

    multa de 70 Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5 inc. c y 11

    inc. c de la ley 23.737 y arts. 12 y 45 del C.P.).

  4. - CONDENAR a M.C.M. (…)

    como coautora del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, a las penas de SEIS (6) años y SEIS (6)

    meses de prisión, multa de 70 Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 12 y 45 del C.P.).

  5. - CONDENAR a R.L.L. (…) como coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, a las penas de SEIS (6) años de prisión, multa de 70 Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 30279/2019/TO1/CFC5

    23.737 y art. 12 y 45 del C.P.).

  6. - CONDENAR a C.H.M. (…)

    como partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, a las penas de TRES (3) años de prisión y multa de 35 Unidades Fijas (art. 5 inc. “c” y 11 inc.

    c

    de la ley 23.737 y art. 46 del C.P.).

  7. - CONDENAR a S.A.B. (…)

    como partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada a las penas de DOS (2) años y DIEZ (10)

    meses de prisión y multa de 35 Unidades Fijas (arts. 5

    inc. c, 11 inc. c de la ley 23.737 y art. 46 del C.P.)

    (…)”.

    II. Contra dicha decisión, las defensas particulares de J.A.G.; R.H.M.; M.D.A.; M.C.M., R.L.L. y C.H.M. interpusieron recursos de casación, que fueron concedidos por el tribunal de juicio -en cuanto a su admisibilidad formal- y mantenidos en la instancia.

    Posteriormente, se tuvo por desistido el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de J.A.R.G.(.. N°

    1606/21 del 5/10/21).

    III. a. Recurso de casación de la defensa particular de R.H.M.S. como primer agravio la nulidad del fallo por violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio con motivo de la ruptura de la cadena de custodia. Luego de citar jurisprudencia que consideró pertinente, manifestó que la pretensión acusatoria está fundada en prueba ilícita y no hubo un cauce independiente que indique la responsabilidad penal de R.H.M..

    Expresó que el fallo cuestionado se basó en evidencia cuya obtención no pudo ser controlada por Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    esa defensa, por no haber sido notificada de la extracción de datos de los teléfonos celulares por parte de la Policía Federal Argentina de Chajarí.

    Afirmó que el tribunal sostuvo que los testigos del procedimiento reconocieron los celulares secuestrados, cuando según su opinión esto no fue así,

    puesto que entiende que “tuvieron declaraciones disímiles en cuanto a la cantidad de celulares secuestrados, así como coincidieron en el hueco entre el procedimiento y lo que se hizo en Comisaría, donde los teléfonos quedaron fuera de todo control y resguardo que permitiera asegurar que los mismos obtenidos en el secuestro fueron los que les mostraron en la Comisaría”.

    Alegó que el art. 157 del CPPF regula cómo debe ser la cadena de custodia de la prueba y que en el caso esto no ha sido respetado con relación a las evidencias que luego fueron utilizadas para condenar a M.. Expresó que la norma establece que se debe “individualizar la prueba” y que “cuando la Delegación de la PFA de esta ciudad de R. le envió los celulares a su par de Chajarí y enumeró los dispositivos, lo hizo señalando la marca y el modelo,

    pero no indicó a qué procedimiento pertenece ni a que sujeto se le incautó”.

    Adicionó que “no existió acta de cadena ni ningún otro elemento o procedimiento que pudiera asegurar la integridad e individualidad del contenido de los dispositivos”, en tanto el oficial B. no sabía si se había realizado, no sabía a qué

    procedimiento o persona pertenecían los teléfonos cuyo contenido le entregó su superior S. en un pendrive; a la vez que el oficial M. dijo que el material “estaba todo en un pendrive y no sabía de qué

    teléfonos eran los chats”.

    Al respecto concluyó: “no pude decirse de quién es cada teléfono, ni de qué lugar se sacó. Es decir, no puede identificarse la persona con el teléfono como para asignarle el valor de la Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 30279/2019/TO1/CFC5

    portabilidad para determinar que el contenido donde se le asigna una significación jurídica, termina siendo el responsable la persona que lo tenía o que lo portaba”.

    Argumentó que a partir de la prueba obtenida ilegítimamente de los celulares, se ordenaron una serie de diligencias, entre ellas distintos allanamientos, los cuales por la teoría del fruto del árbol envenenado debieron ser nulos; afirmó que “no hay otro cauce investigativo independiente de los investigadores, acerca de quiénes podían ser los proveedores del imputado R.G..

    A continuación, señaló como segundo agravio:

    la violación a la doctrina legal que rige en la materia. Sobre este extremo el recurrente transcribió

    algunos considerandos del fallo “Quaranta” de la CSJN

    y del fallo “J. (sin brindar ningún tipo de referencia). Luego, escuetamente afirmó la necesidad de control de la prueba y sostuvo la posible contaminación de la información contenida en los teléfonos secuestrados.

    Finalmente hizo reserva de caso federal.

    1. Recurso de casación de la defensa particular de M.D.A. La defensa particular de A., con relación a la valoración de la prueba, alegó que “no hubo escuchas que involucren a mi defendido con los otros detenidos de la causa, ni rol alguno en la estructura citada por el F., tampoco hubo seguimientos previos al mismo, su detención fue un hecho aislado y no hay elementos que lo involucren en el comercio de estupefacientes”.

      Afirmó que no se ha podido acreditar, con certeza, que A. trabajara para el conductor de la Amarok -R.M.- ya que eso...

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