Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Febrero de 2022, expediente FSM 028471/2018/TO01/CFC012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 28471/2018/TO1/CFC12

Registro nº:78/22.4

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil veintidós,

integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y Angela E.

Ledesma como Vocales, asistido por el secretario actuante, para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la presente causa FSM

28471/2018/TO1/CFC12, en autos “CORTES, CARLOS ALBERTO

S/RECURSO DE CASACIÓN” de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, por veredicto de fecha 22 de abril de 2021, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 6 de mayo de 2021, en lo que aquí atañe, resolvió:

    I. NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas por la defensa oficial (arts. 166 y cc. del C.P.P.N.).

    […]

    V.CONDENAR a C.A. CORTES, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, CON

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse y en poblado y en banda, del que resultaron víctimas P.G.H. y J.B.H., en calidad de coautor –hecho de fecha 17 de enero de 2018-; en concurso real con el delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito de obtener el rescate y por haberse cometido con la participación de tres o más personas, del que resultó víctima M.M.A. de H., en calidad de coautor –

    hecho de fecha 12 de marzo de 2018-; en concurso real Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    32963230#316840117#20220216143320850

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    con el delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse y en poblado y en banda, del que resultaron víctimas D.A.A. y A.B.S., en calidad de coautor –hecho de fecha 21 de abril de 2018-; en concurso real con el delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse, en poblado y en banda y por tratarse de mercadería transportada por cualquier medio, en grado de tentativa –hecho de fecha 23 de abril de 2018-, en calidad de coautor (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41,

    42, 45, 55, 166, inc. 2°, último párrafo, 167, inc. 2°

    y 4°, en función del 163, inc. 5°, y 170, primer párrafo in fine e inc. 6°, del C.P.; y arts. 398, 399,

    530, 531 y cc. del C.P.P.N.).

    VI. CONDENAR a E.D. CORTES, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, CON ACCESORIAS

    LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito de obtener el rescate y por haberse cometido con la participación de tres o más personas, del que resultó víctima M.M.A. de H. –hecho de fecha 12 de marzo de 2018-

    (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 170, primer párrafo in fine e inc. 6°, del C.P.; y arts. 398, 399,

    530, 531 y cc. del C.P.P.N.).

    VII. CONDENAR a F.A.P., de las demás circunstancias personales obrantes en autos,

    a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, CON ACCESORIAS

    LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse y en poblado y en banda, del que resultaron víctimas D.A.A. y A.B.S. –hecho de fecha 21 de abril de 2018-; en concurso real con el delito de robo Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    32963230#316840117#20220216143320850

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    agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse, en poblado y en banda y por tratarse de mercadería transportada por cualquier medio, en grado de tentativa –hecho de fecha 23 de abril de 2018-, en calidad de coautor; en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional, por el que debe responder en calidad de autor –hecho de fecha 24 de abril de 2018-(arts. 5,

    12, 29 inc. 3°, 40, 41, 42, 45, 55, 166, inc. 2°,

    último párrafo, 167, inc. 2° y 4°, en función del 163,

    inc. 5°, y 189 bis, apartado 2, segundo párrafo, del C.P.; y arts. 398, 399, 530, 531 y cc. del C.P.P.N.)

    (cfr. Sistema Informático “Lex 100”).

  2. Contra dicha decisión, se interpusieron los siguientes recursos de casación: la Dra. N.B.R., por el Ministerio Público de la Defensa, a cargo de la asistencia jurídica de C.A.C.; el Dr. C.E.R.M.,

    defensor particular de F.A.P.; y el Dr.

    V.O.M., defensor particular de Elio Denis Cortes.

    Los recursos fueron concedidos por el a quo -en punto a su admisión formal con fecha 31 de mayo de 2021- y mantenidos en la instancia con fechas 3, 6 y 7

    de junio de 2021.

  3. Recurso de casación interpuesto a favor de C.A.C. Con base en el art. 456, inc. 2 del C.P.P. el recurrente sostuvo la “inobservancia de normas procesales consagradas en el mismo digesto bajo pena de nulidad y puesto que tanto al postular el rechazo de los agravios desarrollados por este Ministerio,

    como al sostener el reproche penal formulado a mi pupilo no se han observado los arts. 123, 398 y 404,

    inc. 2, del C.P.P.N., consagración procesal de los arts. 1, 18, y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, de conformidad con lo prescripto en los arts. 8.2.b del Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    PSJCR, 14.3.a del PIDCyP y 10 y 11.2.b de la DUDH

    (arts. 166. 167, inc. 3, 168, segundo párrafo y 172

    del CPPN)”.

    Además, destacó la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1, del CPPN),

    concretamente de los artículos 40 y 41 del C.P., que establecen, por un lado -40 y 41- las pautas de mensuración del castigo que deben servir como parámetro al momento de evaluar el monto de la pena a aplicar.

    .

    La defensa de C.A.C. sostuvo la nulidad de los reconocimientos fotográficos y en rueda personas ordenados por el fiscal, pues “constituyen actos definitivos e irreproducibles que debían ser ordenados por un juez y nunca -como sucediera en el sub examine- por el ministerio público fiscal, puesto que este último carecía de facultad legal para disponerlos.”.

    Agregó que el “reconocimiento en rueda de personas sólo puede ser ordenado por un juez y no por el fiscal, por lo que el proceder del fiscal interviniente vino a consagrar una clara afectación a la normativa señalada y a la recta intervención del juez y las partes contemplada en el art. 167 inc 2

    C.P.P.N., todas prescriptas bajo expresa sanción de nulidad.”.

    Argumentó que los reconocimientos fotográficos debieron “ajustarse mínimamente a las garantías que para el reconocimiento fotográfico prevé

    el art. 274 del digesto de rito. Es decir, requiriendo la descripción previa de señas o características físicas de los supuestos autores, la firma de los intervinientes en las fotografías utilizadas y fundamentalmente que la persona cuya fotografía se vaya a reconocer no se encuentre detenida, no estuviere presente o no pueda ser habida, pues en tal caso se impone el reconocimiento en rueda de personas”. Añadió que “nunca se notificó a la defensa Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    respecto de los reconocimientos fotográficos que se iban a realizar y que las actas confeccionadas en dichos actos no eran autosuficientes ya que en algunos casos no existía constancia de quién era la persona reconocida, constando a continuación una fotografía de la persona que supuestamente fue reconocida pero sin ilustrar la totalidad del álbum exhibido, no pudiendo por ende ser cotejado tal reconocimiento.”.

    A ello adunó que en “los reconocimientos fotográficos a los que fueron convocados M.M.A. de H., J.B.H.,

    P.G.H. y A.E.M. les exhibieron 9 (nueve) retratos -los cuales no fueron identificadas en cada acta confeccionada-, siendo que en el UNICO ALBUM existente en el expediente obran 14

    (catorce) fotos.”.

    En lo que concierne a la alegada invalidez de los reconocimientos en rueda de personas, señaló la inexistencia de “descripción previa que impone el artículo 271 del C.P.P.N., sino que solamente fue una imprecisa remisión a declaraciones anteriores, en lugar de la numeración de las características físicas de las personas a reconocer”.

    Subsidiariamente, sostuvo que la sentencia bajo examen, en lo que respecta a la acreditación de la participación de su asistido C.A.C.,

    resulta arbitraria.

    Respecto del hecho ocurrido el día 12 de marzo de 2018, alegó que la única prueba incriminante sería el reconocimiento efectuado por la testigo M.M.A. de H..

    Por su parte, respecto del hecho ocurrido el día 17 de enero de 2018, en el que resultaron víctimas J.B.H. y P.G.H.,

    también sostuvo que la única prueba que vincula a C.A.C. con ese hecho es el reconocimiento positivo.

    Destacó que, en la...

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