Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: FERNÁNDEZ , FEDERICO ELÍAS Y OTROS s/INFRACCION LEY 26.364 VICTIMA: CATIVA, VICTORIA ELIZABETH
Fecha | 03 Febrero 2022 |
Número de expediente | FMZ 055017935/2012/TO01/CFC008 - CFC007 |
Número de registro | 8788 |
Cámara Federal de Casación Penal S.I.I
Causa Nº FMZ 55017935/2012/TO1/CFC8
- CFC7
., F. y otros s/
recurso de casación
Registro nro.: 2/22
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil veintidos, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/20 y ccds. de este cuerpo, la S.I.I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez G.J.Y. como P. y los doctores D.A.P. y Gustavo M.
Hornos como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara,
doctora M.L.V., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FMZ
55017935/2012/TO1/CFC8-CFC7, caratulada: “F., F. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el F. General, doctor M.A.V.. Ejerce la defensa pública de F.F. y E.A. la doctora M.F.H. y la de N.Y.G. y Y.T.C. el doctor E.C..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores D.A.P. y Gustavo M.
Hornos.
El señor juez doctor G.J.Y. dijo:
—I-
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) Que el Tribunal Oral Federal de S.J., con fecha 26 de agosto de 2015, resolvió, en lo que aquí importa,
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ABSOLVER a F.E.F.S., de los Fecha de firma: 03/02/2022
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
demás delitos por los que fuera requerido y acusado por aplicación del art. 3 del C.P.N. (art. 33 inc. c) de la Ley 17.671 y art. 145 ter agravados por los incisos 1, 2 y 3 del C. – texto según Ley 26.364-.
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ABSOLVER a YÉSICA TATIANA
CORTESE ORTIZ, de los demás delitos por los que fuera requerida y acusada por aplicación del art. 3 del C.P.N.
(art. 145 bis del C. – texto según Ley 26.364; art. 125
tercer párrafo del C. – texto según Ley 25.087; y art. 145
ter, agravado por los incisos 1, 2 y 3 del C. conforme Ley 26.364).
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ABSOLVER a N.Y.G., del delito por el que fuera requerida y acusada por aplicación del art. 3 del C.P.N. (art. 145 ter agravados por los incisos 1, 2 y 3 del C. – texto según Ley 26.364).
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ABSOLVER a EMANUEL JOSÉ
SAMUEL ASTUDILLO, del delito por el que fuera requerido y acusado por aplicación del art. 3 del C.P.N. (art. 145 ter agravados por los incisos 1 y 3 del C. -texto según Ley 26.364).
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) El 29 de agosto de 2018, esta S.I.I de la Cámara Federal de Casación Penal (con una integración diferente a la actual), resolvió, en lo que aquí importa,
ANULAR la absolución de F.E.F., Y.T.C.O., N.Y.G. y Emanuel José
Samuel A. por el delito de trata de un menor de edad agravado, y la condena de Y.T.C.O. por el delito de explotación económica de la prostitución ajena.
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) Devueltas las actuaciones al tribunal de origen (con una integración diferente), éste por veredicto de fecha 30 de diciembre de 2020 y fundamentos expuestos el 2 de marzo de 2021, en lo que aquí interesa, resolvió
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NO HACER LUGAR
a los planteos de nulidad efectuados por las defensas y los pedidos de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal por las defensas de los encausados.
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CONDENAR a FEDERICO
ELÍAS FERNÁNDEZ SANTALUCÍA, a la pena de doce (12) años de Fecha de firma: 03/02/2022
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA 2
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Cámara Federal de Casación Penal S.I.I
Causa Nº FMZ 55017935/2012/TO1/CFC8
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., F. y otros s/
recurso de casación
prisión, con más accesorias legales y costas (arts. 29, inc.
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, del C., 403 y 531 del C.P.N.), por considerarlo co-
autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 145 ter agravado por los apartados 1, 2 y 3 del C. (texto según ley 26364).
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CONDENAR a EMANUEL JOSÉ
SAMUEL ASTUDILLO, a la pena de diez (10) años de prisión, con más accesorias legales y costas (arts. 29, inc. 3° del C.,
403 y 531 del C.P.N.), por considerarlo co-autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 145
ter agravado por los apartados 1, y 3 del C. (texto según ley 26364).
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CONDENAR a Y.T.C.O., a la pena de diez (10) años de prisión, con más accesorias legales y costas (arts. 29, inc. 3° del C., 403 y 531 del C.P.N.), por considerarla co-autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 145 ter agravado por los apartados 1, 2 y 3 del C. (texto según ley 26364).
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CONDENAR a N.Y.G., a la pena de cinco (05)
años de prisión, con más accesorias legales y costas (arts.
29, inc. 3° del C., 403 y 531 del C.P.N.), por considerarla partícipe secundaria (art. 46 del C.) del delito previsto y reprimido por el art. 145 ter agravado por los apartados 1, 2 y 3 del C. (texto según ley 26364).
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) Contra esta última decisión, las defensas públicas de F.F., Y.T.C. y N.Y.G. dedujeron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el a quo y mantenidos en la instancia.
Posteriormente, la defensa pública de E.A. adhirió al recurso de casación de F..
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) Recurso de casación deducido por la defensa de Fecha de firma: 03/02/2022
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
F.F.V. al principio ne bis in ídem y de ser juzgado en un plazo razonable En primer término, sostuvo que en el caso se vulneró
el principio ne bis in ídem, “pues cerrado el debate, sin que en él se hubiera detectado alguna irregularidad, o si detectada, aquella no puede serle atribuida al encausado, la reedición del juicio no es sino un bis in idem inaceptable”.
A su entender, también se afectó la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Al respecto, expresó que transcurrió un plazo de tres años entre la sentencia que anuló
la absolución de su asistido y el inicio del nuevo debate, y que la demora provocada por el hecho de que A. se encontraba prófugo, no puede ser un factor que perjudique a F.. En consecuencia, concluyó que “la no realización del debate se debe exclusivamente a la inacción del Tribunal y la inobservancia de la regla normativa citada, y nada más”.
Arbitrariedad del fallo impugnado El impugnante sostuvo que los jueces valoraron arbitrariamente los hechos y las constancias dirimentes para la solución del caso, “omitieron groseramente” ponderar elementos de prueba medulares para la reconstrucción de los hechos e “inventaron” razones que no surgen del debate.
Refirió que en el caso debió haberse resuelto la situación procesal de su ahijado aplicando el principio in dubio pro reo (art. 3 del CPPN), en la medida que no se acreditaron con certeza los hechos que le fueran atribuidos.
Afirmó que V.E.C. se encontraba en situación de abandono ya que había sido abandonada por su madre y hermanos,
y que en ese contexto, su hermana Y.C., la acogió en su domicilio por un “acto de buena voluntad” y con la finalidad de que no fuera institucionalizada en un hogar.
Señaló que lo afirmado por el a quo en cuanto a que Fecha de firma: 03/02/2022
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA 4
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Cámara Federal de Casación Penal S.I.I
Causa Nº FMZ 55017935/2012/TO1/CFC8
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., F. y otros s/
recurso de casación
Y.C. y F.F. acordaron acoger a V.E.C.
con fines de explotación sexual constituye una afirmación dogmática, infundada y por ende, arbitraria, pues no se sustenta en las constancias probadas de la causa y constituye “una conjetura de ciencia ficción inadmisible”.
Alegó que de los informes presentados por las profesionales que entrevistaron a V.E.C. surge que ella se prostituyó voluntariamente, extremo que desacredita lo referido en la sentencia en cuanto a que estaba siendo prostituida por los causantes. Tampoco fue corroborado lo dicho por la menor “me quieren vender para prostituirme, por eso me escapé”.
Adujo que los jueces condenaron a su asistido a pesar de la “liviandad” de la denuncia formulada por S.P.,
y por los trastornos de adicciones y psiquiátricos que padecía V.E.C.
Se agravió también, por cuanto a su entender, el a quo, en forma antojadiza concluyó que la declaración de S.P. -que prestó cuando se realizó el primer debate- se encuentra sesgada por el temor que le tenía a F.F.. Al respecto, sostuvo que esa circunstancia resulta cuanto menos dudosa en razón de que F. ya había sido condenado y vivía a más de 1100 kilómetros de distancia, por lo que no puede generar el temor que el fiscal y tribunal refieren.
En relación a V.E.C., manifestó que tampoco se acreditó que haya modificado sus dichos por temor al causante,
por cuanto no hay informes que corroboren dicho extremo, y que lo referido por su madre S.P. es insuficiente.
En ese contexto, cuestionó la decisión del tribunal Fecha de firma: 03/02/2022
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA 5
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
de darle prioridad a los dichos vertidos por V.E.C. en Cámara Gesell en detrimento de aquellos que formuló durante la celebración del debate, máxime cuando en la primera ocasión estaba bajo los efectos del poli-consumo de sustancias,
fabulaba y mentía. “Es decir, el Tribunal pretende darle plena credibilidad a esa primera declaración de una menor de 15
años, mitómana y drogada”.
Añadió que los jueces justifican el referido temor en razón de los videos y fotografías que...
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