Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Octubre de 2021, expediente FSM 035003742/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 35003742/2013/TO1/CFC1

ALVAREZ, P.J. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1840/21

Buenos Aires, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir en la presente causa n° FSM 35003742/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulada: “ALVAREZ, P.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    5 de San Martín (TOF N° 5 de San Martín), integrado unipersonalmente por el doctor A.J.R.P., en la causa nº FSM 35003742/2013/TO1 de su registro, el 26 de agosto de 2019, en lo que aquí interesa, resolvió: “(1º).-

    Condenar a P.J.Á. a la pena de tres años de prisión, por resultar coautor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público de los destinados a acreditar la habilitación para circular vehículos (arts. 45 y 292 del C.P.). 2°.- Declarar reincidente a P.J.Á. (art. 50 del C.P.).

    1. - Imponer a P.J.Á. la pena única de 13

    años y 6 meses de prisión y accesorias legales con declaración de reincidencia, comprensiva de la pena mencionada en el punto 1° y de la condena de 12 años de Fecha de firma: 05/10/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Capital Federal el 17

    de julio de 2015 en la causa FSM 1202/2013/TO1 (RI N°

    4689) […]” (el destacado obra en el original).

  2. Contra esta decisión, la Defensora Pública Coadyuvante, doctora D.B., interpuso recurso de casación en favor de P.J.Á., el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  3. La defensa encarriló su presentación en el segundo supuesto previsto por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    De tal modo, expresó que la decisión cuestionada tenía una fundamentación arbitraria respecto de la declaración de reincidencia de P.J.Á.,

    quebrantando el mandato establecido en el artículo 404

    inciso 2° del CPPN.

    Luego de hacer una reseña de las actuaciones,

    puso de manifiesto que el F. General solicitó la declaración de reincidencia con posterioridad al acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes. Por tal motivo, afirmó que la sentencia resultaba arbitraria y violatoria de la garantía de defensa en juicio y del principio de contradicción.

    De seguido, expresó que el judicante carecía de facultades para expedirse con relación a la referida cuestión, en tanto resultó ajena al marco del procedimiento previsto en el artículo 431 bis del CPPN: “(l)a introducción unilateral de cuestiones de toda índole por parte de cualquiera de las partes o del tribunal, conduce a una falta de congruencia en los términos del acuerdo suscripto y la sentencia dictada y, en definitiva, a un pronunciamiento ultra petita que, en este punto, no puede sostenerse como un acto jurisdiccional válido […]”.

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    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FSM 35003742/2013/TO1/CFC1

    ALVAREZ, P.J. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Paralelamente, citó en apoyo a su postura, el criterio expuesto por R.Z. -como integrante de la Corte Suprema- en el caso “Caetano Flores”.

    Argumentó, además, que la decisión recurrida afectó el debido proceso legal y al derecho de defensa,

    pues se concretó sin contradicción, es decir, sin brindarle la posibilidad a la defensa de pronunciarse al respecto.

    De otra parte, sostuvo que la sentencia era arbitraria, toda vez que el judicante omitió analizar la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 50

    del Código Penal (CP) y sólo se limitó a consignar que su defendido registraba una pena única anterior.

    En tal dirección, adujo que de la lectura de la sentencia no se advertía análisis alguno respecto a los eventuales avances que P.J.Á. habría registrado, de conformidad con el régimen de progresividad de la pena previsto en la Ley 24660, en el marco de la ejecución de esa pena única cumplida.

    Señaló, en ese orden, que no hay constancias de que su defendido hubiera superado el periodo de tratamiento, o al menos transitado la etapa de prueba,

    motivo por el cual no se verificó el cumplimiento parcial de la condena anterior, circunstancia que obstaba para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del CP.

    Con fundamento en tales consideraciones entendió

    que la sentencia carecía de fundamentación y correspondía su anulación parcial.

    Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, por considerarlo lesivo Fecha de firma: 05/10/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    del principio de culpabilidad, la garantía non bis in ídem y el fin resocializador de la pena.

    En esa senda, expresó que al momento de ser declarado reincidente se le imponía al condenado un trato más riguroso en virtud de la existencia de un hecho delictivo anterior, oportunamente juzgado y condenado.

    Agregó, que la reincidencia vulneraba el principio de culpabilidad y el principio de derecho penal de acto, toda vez que el agravamiento de pena operaba en función de la persona y suponía el uso de criterios “peligrosistas”.

    Puso de manifiesto que la inaplicabilidad de tales criterios había sido abordada y considerada inconstitucional por nuestro máximo Tribunal en el precedente “Gramajo”. Citó, en la misma línea, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso “Fermín Ramírez vs. Guatemala”.

    En ese orden de ideas, expresó que si una persona que transitó la ejecución de una pena privativa de la libertad vuelve a delinquir, tal circunstancia no obedece a un desprecio por la pena sufrida sino a un déficit imputable al Estado que no logró resocializar adecuadamente a la persona, circunstancia por las cual la declaración de reincidencia es inconstitucional por resultar contraria a lo establecido en los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

    Sobre la base de los argumentos expuestos,

    solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación e hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts. 465

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentaron el defensor particular del imputado, abogado N.E.R. –

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FSM 35003742/2013/TO1/CFC1

    ALVAREZ, P.J. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal quien aceptó el cargo de defensor a fs. 514-, y el F. General ante esta instancia, J.A. De Luca.

    1. La defensa reiteró los agravios expuestos en el recurso de casación en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia en relación a la declaración de reincidencia de P.J.Á..

      De otra parte, expuso que en la presente causa se realizó un doble juzgamiento respecto de la aplicación del artículo 50 del CP, toda vez que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 1 al fijar la pena consideró que su defendido no era reincidente. De tal modo, al unificarse esa sanción con la establecida en este proceso, volvieron a tratarse –en perjuicio de su defendido- cuestiones ya resueltas por aquel tribunal.

      En línea con lo expresado por su antecesora de la defensa pública, cuestionó también la constitucionalidad del instituto de la reincidencia.

    2. A su turno, el F. General postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto.

      En tal dirección, expuso que habida cuenta de que la declaración de reincidencia es un estado que el encausado adquiere cuando concurren los requisitos exigidos por la ley, de ningún modo podía ser objeto del acuerdo celebrado entre las partes en el marco del juicio abreviado.

      Respecto de la inconstitucionalidad del instituto, expresó que la Corte Suprema ha establecido que no se encuentra en conflicto con la Constitución Nacional (CN). De tal modo recordó lo resuelto por el cimero Tribunal en el precedente “A., que remitió los fallos Fecha de firma: 05/10/2021 5

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      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      “G.D., “L’Eveque” y “G., entre otros.

      Añadió a lo expuesto que el recurrente no había introducido nuevos argumentos que permitieran modificar el criterio sustentado por la Corte Suprema en los casos mencionados.

      En tales condiciones, tanto por aplicación de la doctrina del leal acatamiento como por razones de economía procesal, postuló el rechazo del recurso interpuesto.

  5. En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, la defensa particular de P.J.Á. presentó breves notas. En esa ocasión mantuvo los agravios oportunamente expuestos y solicitó que se hiciera lugar al recurso. En tales condiciones las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: D.G.B., A.M.F. y...

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