Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Octubre de 2021, expediente FCB 029500/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 29500/2019/TO1/CFC1

REGISTRO N° 1620/2021.

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de ́ ́

octubre de 2021, la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y el doctor J.C. y la doctor Á.E.L. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20

de la C.S.J.N. y Acordada 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la presente causa FCB

29500/2019/TO1/CFC1, caratulada: “DE TURRIS, S.A. y otros s/recursos de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de C., por veredicto del 16 de marzo de 2021, cuyos fundamentos fueron dictados el 23 de marzo de 2021, resolvió -en lo que aquí interesa- “1) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por las defensas de los imputados. 2) Declarar a S.A. De Turris (…) coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, agravado por el número de intervinientes, y en tal carácter imponerle la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, multa de 45 unidades fijas (equivalente a la suma de $162.000), con declaración de reincidencia,

    accesorias legales y costas (arts. 5 inc. “c” y 11

    inc. “c” de la ley 23.737, arts. 12, 45 Y 50 del C.P.;

    arts. 403 y 531 del C.P.P.N). 3) Declarar a C.S.R. (…) coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, agravado por el número de intervinientes, y en tal carácter imponerle la pena de SIETE AÑOS de prisión, multa de 45 unidades fijas (equivalente a la suma de $162.000),

    accesorias legales y costas (arts. 5 inc. “c” y 11

    inc. “c” de la ley 23.737, arts. 12 y 45 del C.P.;

    arts. 403 y 531 del C.P.P.N). 4) Declarar a O.F. de firma: 05/10/2021

    Alta en sistema: 06/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    M.S. (…) coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, agravado por el número de intervinientes, y en tal carácter imponerle la pena de SIETE AÑOS de prisión, multa de 45 unidades fijas (equivalente a la suma de $162.000),

    accesorias legales y costas (arts. 5 inc. “c” y 11

    inc. “c” de la ley 23.737, arts. 12 y 45 del C.P.;

    arts. 403 y 531 del C.P.P.N)”.

  2. Contra dicha sentencia, la defensa particular de S.A. De Turris y de C.S.R. y la defensa oficial de O.M.S. interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos por el a quo y mantenidos ante esta instancia por las partes interesadas.

  3. La asistencia técnica de O.M.S. invocó los dos motivos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En lo medular, sostuvo que la resolución de fecha 30/11/2019 que dispuso la requisa del vehículo Scania L111 dominio WXG054 estuvo motivada en prueba que había sido excluida previamente por auto del 04/11/2019 que declaró la nulidad de las intervenciones telefónicas dispuestas en autos y de los actos que fueron su consecuencia.

    Concretamente, dijo que la orden judicial atacada tuvo en cuenta, por un lado, la identificación del vehículo antedicho y de su titular (O.M.S.)que habían sido obtenidas de aquellas probanzas anuladas; y, por el otro, el desenlace del viaje de los investigados al norte del país en búsqueda de estupefacientes -que desencadenó el pedido de la requisa- todo lo cual se conoció a partir de las novedades que surgían de los teléfonos que eran utilizados por el acusado De Turris, cuyos números también fueron conseguidos a partir de las interceptaciones telefónicas invalidadas.

    El impugnante objetó que el tribunal previo sostuviera que el camión Scania L111 dominio WXG054

    pudo ser conocido por los agentes de Gendarmería Fecha de firma: 05/10/2021

    Alta en sistema: 06/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCB 29500/2019/TO1/CFC1

    Nacional Argentina (en adelante GNA) exclusivamente a partir de los informes suministrados por la Policía Caminera de la provincia de C. y por la empresa de peajes “Caminos del Paraná S.A.”

    Recordó que tras el auto del 04/11/2019 se solicitó a dicha empresa informes sobre el paso de diferentes vehículos -entre ellos el camión Scania- y señaló que el resultado de ese pedido era conocido de antemano por personal de la fuerza de seguridad, ya que tal requerimiento había sido formulado y contestado previamente al hacer saber que el camión había transitado en varias ocasiones por el peaje “M.”.

    Explicó que en aquel entonces -previo a la nulidad- agentes de la GNA otorgaron importancia al informe de la Policía Caminera de la provincia de C., concretamente a la multa que registraba José

    Leonardo A. al conducir el vehículo Scania,

    porque contaba con conversaciones telefónicas que el nombrado había mantenido con un sujeto oriundo de la provincia de Tucumán que se dedicaría al tráfico de drogas, cuyo nombre coincidía con el titular del mencionado camión, a saber, M.S..

    Por tal motivo, dijo la parte, surgió la necesidad de formular el primer pedido a la empresa “Caminos del Paraná S.A.” para que informara si el rodado en cuestión había pasado por el peaje de la localidad de M..

    En breve, estimó que la fuerza de seguridad pudo individualizar y sospechar sobre el rodado Scania en base a lo que surgió en la intervención telefónica del abonado que era utilizado por el J.L.A. (declarada nula) y mediante la cual fueron obtenidas conversaciones vinculadas al narcotráfico por parte de O.M.S..

    En su razón, afirmó que los gendarmes no pudieron conocer sobre la existencia e intervención del vehículo Scania en actividades de tráfico de estupefacientes si previamente no contaban con la Fecha de firma: 05/10/2021

    Alta en sistema: 06/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    información obtenida a partir de las intervenciones telefónicas invalidadas.

    De otro lado, adujo que los teléfonos celulares (números 351XXXXX97 y 351XXXXX88) que eran utilizados por S.A. De Turris y P.L. respectivamente, no fueron obtenidos mediante “actividades de campo” como la GNA refirió, sino a partir de las novedades que previamente generaron las escuchas telefónicas anuladas mediante resolución judicial del 04/11/2019.

    Sostuvo que el número 351XXXXX88 arrojó

    resultados que llevaron a intervenir la última línea empleada por S.A. De Turris, a saber, la correspondiente al número 351XXXXX82 y, a su vez, de este último se recabaron datos que derivaron en el pedido de orden de registro del camión Scania L111.

    En virtud todo lo expuesto, concluyó que la resolución de fecha 30/11/2019 que dispuso la requisa del aludido rodado estuvo motivada en prueba excluida por una resolución judicial firme y en falsedades ideológicas sostenidas por GNA, por lo que corresponde declarar su nulidad al carecer de la debida fundamentación, lo que acarrea la exclusión de la prueba obtenida, es decir, el secuestro del estupefaciente hallado en el camión Scania L111.

    Con invocación del precedente "Rayford", la parte recurrente alegó que la requisa fue el único cauce de investigación y que éste estuvo viciado de ilegalidad desde su origen, circunstancia que contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél y al no comprobarse en el expediente la existencia de una actividad "independiente" que habría llevado inevitablemente al mismo resultado, estimó que correspondía absolver a su asistido O.M.S..

    Para finalizar, solicitó a este Tribunal que haga lugar al planteo efectuado e hizo reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Alta en sistema: 06/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 29500/2019/TO1/CFC1

    La asistencia técnica de S. Andrés De Turris y C.S.R. también invocó los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del ritual.

    En sustancia, sostuvo que la sentencia atacada se funda en la valoración de prueba invalida que fue obtenida a partir de intervenciones telefónicas previamente anuladas. En este sentido,

    reprodujo argumentos análogos a los desarrollados por la defensa oficial y, en su virtud, postuló la absolución de sus defendidos Sin perjuicio de ello, alegó que la atribución de responsabilidad penal a sus representados resulta infundada toda vez que los elementos de juicio valorados no permiten sustentar la conclusión arribada. Concretamente, adujo que el fallo presenta aseveraciones dogmáticas sobre el rol y la participación de sus defendidos como “punteros o campanas”, sin dar cuenta de evidencia concreta que avale dicha apreciación.

    Según la parte, el tribunal de juicio sostuvo primero que las personas que actúan en ese rol tienen comunicación con el rodado que transporta la droga y que seguidamente, en forma contradictoria, afirmó que ello no resultaba dirimente para verificar la conducta atribuida en autos.

    Reiteró que no existe prueba de que sus asistidos efectuaran las acciones endilgadas ni que ellos hayan comprado la droga y la hayan acomodado en el camión.

    También adujo que el sentenciante omitió

    valorar la posición exculpatoria del coimputado S. que, según la defensa, resultó veraz al expresar que S.A. De Turris y C.S.R. no tenían nada que ver con el transporte y que no conocía al segundo de ellos.

    Hizo referencia particular a la situación de R. que, en su opinión, fue vinculado por una conversación sin estar acreditado que...

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