Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Octubre de 2021, expediente FSA 015174/2016/TO01/CFC003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- FSA 15174/2016/TO1/CFC3

AGUILERA, J.A. y otros s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1862/21

Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2021, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por la Secretaria de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa FSA 15174/2016/TO1/CFC3 caratulada “AGUILERA,

J.A. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Salta, en lo que aquí interesa resolvió: “I) CONDENAR a JUAN ANTONIO

    AGUILERA, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 14 años de prisión, multa de 300

    unidades fijas e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar COAUTOR penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes, y AUTOR de los delitos de almacenamiento de estupefacientes y lavado de activos de origen delictivo, todos en concurso real (arts. 5° inc.

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    Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    c y 11° inc. c de la ley 23.737 y arts. 303, inc. 1°, 12,

    40, 41, 45 y 55 del CP). Con costas. II) CONDENAR a ARIEL

    DE LA CRUZ LOBO, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, multa de 150 unidades fijas e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar COAUTOR

    penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes, y AUTOR del delito de tenencia ilegítima de documento de identidad ajeno, en concurso real (arts.

  2. inc. c, 11° inc. c de la ley 23.737, art. 33, inc. c de la ley 17.671 y arts. 12, 40, 41, 45 y 55 del CP). Con costas. III) CONDENAR a M.W.A., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 7 años de prisión, multa de 120 unidades fijas e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar COAUTOR penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes, y AUTOR del delito de tenencia ilegítima de documento de identidad ajeno, en concurso real (arts. 5° inc. c, 11° inc. c de la ley 23.737, art.

    33, inc. c de la ley 17.671 y arts. 12, 40, 41, 45 y 55

    del CP). Con costas. IV) CONDENAR a RICARDO SILVERIO

    AGUILAR, L.A.M. y JOSÉ FERNANDO SEGUNDO, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 6 años de prisión, multa de 62 y media unidades fijas e inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar COAUTORES penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes agravado por el 2

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- FSA 15174/2016/TO1/CFC3

    AGUILERA, J.A. y otros s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal número de personas intervinientes (arts. 5° inc. c, 11°

    inc. c de la ley 23.737 y arts. 12, 40, 41, 45 y 55 del CP). Con costas. V) CONDENAR a JOSE FERNANDO AGUILERA

    RÍOS, de las restantes condiciones personales obrantes en autos a la pena de 2 años de prisión de ejecución en suspenso, por resultar AUTOR penalmente responsable del delito de lavado de activos de origen delictivo (arts.

    303, inc. 3º, 40, 41 y 45 del CP). Con costas… VII)

    DISPONER el DECOMISO del INMUEBLE CATASTRO 16370 ubicado en el Departamento ORÁN; de los VEHÍCULOS: 1. Toyota Hilux dominio MDR-704, 2. Volkswagen Amarok MDR-729, 3. Toyota Hilux dominio AA- 661-AK, 4. Chevrolet Aveo, motor F16D31929772, 5. V.V. dominio KOX-337, 6.

    Toyota Hilux dominio AB-280-BZ, 7. Toyota Hilux dominio PCO-231, 8. Renault Kangoo AB-305-LJ, 9. Gilera modelo 150

    cilindrada, sin patente; de los CELULARES y del DINERO,

    tanto de moneda nacional como extranjera, que fueron secuestrados…” (el resaltado pertenece a la sentencia original).

    Contra lo dispuesto en los puntos I, II, IV, V y VII interpuso recurso de casación la defensa particular de J.A.A., L.A.M., J.F.S., A. de la Cruz L. y J.B.A.R.(.M.E.A.) y, contra lo resuelto en el punto III lo hizo la defensa particular de M.W.A.(.J.B.) –fundando el 3

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    recurso in pauperis de su defendido-.

    Las impugnaciones fueron concedidas por el a quo en fecha 14 de diciembre de 2020 y mantenidos en esta instancia por la parte.

    Finalmente, ya en esta instancia de casación, se presentó la defensa particular de R.S.A. –Dr. R.A.M.I.- y adhirió al recurso presentado por los restantes.

  3. )

    1. El primero de los recurrentes –en representación de J.A.A., L.A.M., J.F.S., A. de la Cruz L. y J.

      Fernardo A.R.- fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), y luego de una reseña sobre la procedencia del recurso y los antecedentes de la causa,

      solicitó la absolución de todos sus defendidos.

      Sostuvo que existieron “vicios esenciales en la reconstrucción de los hechos, valoración de la prueba, e la incorrecta aplicación del Beneficio de la Duda…” en relación a los delitos por los que fueran finalmente condenados, ya sea por inexistencia probatoria o por aplicación del principio de in dubio pro reo.

      Entendió, “que incurre el fallo en crisis en una manifiesta incorrecta valoración de la prueba, que desencadenó por lógica consecuencia una incorrecta reconstrucción de los hechos históricos tal cual ocurrieron, por cuanto ha concluido el Tribunal que se ha acreditado con grado de certeza que el Sr. J.A. 4

      Fecha de firma: 13/10/2021

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

      Cámara Federal de Casación Penal -Sala I- FSA 15174/2016/TO1/CFC3

      AGUILERA, J.A. y otros s/recurso de casación

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      Cámara Federal de Casación Penal A., el día 19 de Mayo de 2018 se encontraba transportando sustancia estupefaciente. Nada más alejado de la realidad cuando no existen pruebas directas y contundentes que permitan llevar a tal conclusión…”.

      Que “el fallo enuncia que la investigación se origina tiempo atrás, y que, a raíz de escuchas telefónicas deciden implantar vigilancia en el domicilio de mi asistido, efectuando el personal de G. Nacional un seguimiento al mismo, seguimiento que contó

      con serias deficiencias y elevada cantidad de contradicciones y errores insubsanables, lo que se pretendió justificar”

      Sostuvo que “las fallas y omisiones se dieron a lo largo de todo el procedimiento, es decir, al comienzo,

      durante su éxtasis y al finalizar el mismo…” y que así

      resultaba “…llamativa y evidentemente direccionada la declaración de los gendarmes, quienes al momento de prestar declaración en el debate ya contaban con la información y características (color, marca, modelo y dominio) de la camioneta que iba a ser decomisada, motivo por el cual, pudieron precisar datos del vehículo de la hermana del Sr. A., datos que no fueron aportados inicialmente. La lógica y el sentido común nos dicen que un testigo recuerda con mayor claridad y precisión lo ocurrido, inmediatamente después del hecho (no luego de casi 800 días); y ello se agudiza cuando los testigos son 5

      Fecha de firma: 13/10/2021

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

      personal especialmente preparado para dicha función…”.

      En definitiva, que el Tribunal “…crea su propia hipótesis, planteando la existencia de 3 camionetas supuestamente involucradas en el ilícito, sin embargo,

      nunca se explicó detalladamente cual habría sido el recorrido, quien habría circulado en cada vehículo, no se explica cómo A. pudo haber evadido el control en la camioneta blanca dominio AA661Ak y luego ser hallado –al momento de su detención- en la camioneta dominio MDR-729,

      ni mucho menos cómo llega la camioneta blanca desde el lugar de los hechos hasta la localidad de Oran, sin que a lo largo de todo el trayecto de regreso haya sido identificada y detenida en los diversos controles existentes… la única solución posible es admitir que la investigación falló, y que el tribunal erró gravemente en la reconstrucción de los hechos…”.

      Que “en síntesis, con y en relación al Sr.

      A., y atento a la insuficiente fundamentación, los enormes vacíos y lagunas en la narración de los hechos por parte de los Sres. Jueces, y considerando que el despliegue de personal de distintas fuerzas de seguridad debió necesariamente asegurar que el resultado de la investigación sea claro, prolijo y explicativo de cada una de las circunstancias –lo que no ha ocurrido-; considero que no se ha podido acreditar la participación de mi poderdante en el hecho que se le imputa…”.

      A continuación, en relación a los nombrados M., Segundo y L., dijo que “existen argumentos más que suficientes para disponer su absolución. Es que, a los 6

      Fecha de...

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