Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Octubre de 2021, expediente FMZ 005028/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMZ 5028/2019/TO1/CFC1

NUÑEZ S.D.F. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1697/21

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de octubre de 2021, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 27/20 y ccds. de la CSJN y 15/20 y ccds.

de esta Cámara, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FMZ 5028/2019/TO1/CFC1 de esta Sala,

caratulada: “N.S., D.F. s/recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general, doctor M.A.V.,

encontrándose la defensa de D.F.N.S. a cargo del letrado particular M.W.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal n° 2 de M., a través de la actuación unipersonal del juez H.F.C., en cuanto aquí interesa, resolvió: “1) CONDENAR a D.F.N.S. (ap. Materno), a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45)

    Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    UNIDADES FIJAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, por el hecho atribuido en esta causa y que así se califica, con más costas y accesorias legales. (arts. 12, 45 del C. y arts. 530 y 531

    del C.P.N.)”.

    Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la defensa particular de D.F.N.S., que fue formalmente concedido y mantenido ante esta instancia.

  2. ) Que el recurrente encarriló el remedio con invocación de ambos incisos del art. 456 del ritual.

    Planteó como argumento central de su impugnación la ausencia de motivación del veredicto condenatorio. Partió

    para ello de señalar que si bien se incorporó por lectura la declaración brindada por su pupilo “donde otorga elementos, a nuestro criterio, suficientes, para su descriminación”

    siquiera “fueron sopesados con la prueba de cargo”, lo que deja “entrever a las claras la parcialidad del análisis de las constancias de la causa y de las pruebas introducidas en el debate oral”.

    En esta dirección, afirmó que: “no se dan en la especie ninguno de los requisitos exigidos para la existencia del tipo penal” por el que fue condenado. Así, con remisión a las constancias probatorias, sostuvo que de modo alguno cabe afirmar que su pupilo se dedica a la venta de estupefacientes y que “la abundante cantidad de dinero se justifica a su labor de comerciante”.

    Indicó que la posición que sostiene esa defensa “encuentra sostén probatorio en autos puesto que no hay ninguna prueba que indique que N.S. descendió de su vehículo y realizo movimientos de pase mano vendiendo droga al Sr. F.Á., y que: “si en el transcurso de ir a comprar cerveza no lo hubieran estado persiguiendo no hubiere tenido la mala suerte de encontrarse con toda esta situación Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    recurso de casación

    que lo incrimina de algo que no realizó”.

    En este orden, se agravió de la omisión de parte del sentenciante de valorar la declaración de F.Á. la cual, a su entender, acredita los “dichos exculpatorios brindados en la indagatoria, en el sentido de que F.Á. confesó haber comprado la droga a otra persona anterior al momento de actuación y aporta datos ciertos” y así

    tampoco las manifestaciones de los testigos del procedimiento (O., F. y S.) quienes “niegan totalmente que NUÑEZ SALINAS haya descendido del vehículo, dominio EQL 883”.

    Al respecto, refirió que: “la fundamentación de la sentencia se basa en las testimoniales de los preventores, en datos no corroborados y en una droga que supuestamente se encontró pero que ni el testigo de actuación puede verificar que observo de dónde se sacó” y que: “[t]odas estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el quo, de modo que la unicidad del sentido de las declaraciones no son tales,

    y su pretensión de prueba acabada acerca de la autoría y responsabilidad de N.S., aparece dogmática,

    infundada, unidireccional, de ningún modo fruto del razonamiento, de la sana critica racional.”

    Por último, indicó que no existen “elementos objetivos ni certeza que permitan sostener una sentencia condenatoria”, ni se encuentra en “el devenir de los acontecimientos la existencia del dolo para tener la culpabilidad exigida por el tipo penal en el agente”, por lo que “los acontecimientos investigados no contienen ninguno de los elementos exigidos por el tipo penal y si se entiende que los elementos del tipo se encuentran presentes debemos concluir sin duda alguna sobre el particular que los mismos no fueron cometidos por mi defendido porque así lo determina en Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    forma clara precisa y determinada la prueba incorporada en autos”, por lo que solicitó finalmente que se haga lugar al recurso presentado y se anule la sentencia recaída contra su asistido.

  3. ) Que oportunamente se pusieron los autos en Secretaría a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN sin haberse efectuado presentación de ninguna de las partes.

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN. En estas condiciones las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Que el recurso de casación es formalmente admisible.

    Está dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia de condena, la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art.

    444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456 del rito).

    Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces P., M., Z. y L.;

    considerando 11 del voto del juez F., y considerando 12 del voto de la jueza A.) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23

    de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo,

    reparaciones y costas, párrafo 162).

    -III-

    Que, de acuerdo a los términos de la censura impugnaticia, se persigue la tacha de nulidad del fallo Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FMZ 5028/2019/TO1/CFC1

    NUÑEZ S.D.F. s/

    recurso de casación

    recaído contra el encartado N.S. distinguiéndolo como carente de motivación en los términos del art. 404 inc. 2 del CPPN, bajo el señalamiento sustancial de que ha mediado una manifiesta arbitrariedad en la valoración de los componentes probatorios llegados al juicio y sobre los que se sostiene el veredicto de condena.

    En esta dirección, corresponde evocar que se dio por acreditada la existencia material del hecho anunciada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio y refrendada por el alegato de la...

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