Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Octubre de 2021, expediente FSM 037349/2018/TO01/CFC003

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 37349/2018/TO1/CFC3

REGISTRO N° 1678/2021

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2021, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 37349/2018/TO1/CFC3, caratulada “R., J.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires,

    en fecha 25 de junio de 2021, resolvió:

    I. NO HACER LUGAR a la suspensión del trámite del proceso, impetrado por la defensa de José

    Alberto Repeto (art. 10 de la Ley 27541 –a contrario sensu-).

    II. NO HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento,

    interpuesto por la defensa de J.A.R. (art. 279 de la ley 27.430 –a contrario sensu-)

    .

  2. Contra ese pronunciamiento, los Dres.

    L.Z. y G.D.B., abogados defensores del imputado J.A.R.,

    interpusieron recurso de casación; el cual fue concedido por el tribunal a quo el 13 de julio de 2021.

  3. Los recurrentes se agraviaron de que el tribunal a quo haya rechazado la aplicación, en el caso de autos, del régimen de extinción por cancelación previsto en el art. 10 de la ley 27.541

    respecto de su asistido R..

    Destacaron: “el artículo 10 de la ley 27.541

    resulta más benigno que el artículo 16 del Régimen Penal Tributario (artículo 279 de la ley 27430) puesto que establece la extinción de la acción penal por cancelación total de la deuda, para todos los delitos Fecha de firma: 18/10/2021

    Alta en sistema: 19/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    tributarios sin excepción, incluidos aquéllos tipificados en el artículo 4 del régimen, y entró en vigencia después de la supuesta comisión del hecho objeto de acusación y antes del agotamiento de los efectos de una eventual pena.

    Es decir, habiendo cancelado en forma total la deuda correspondiente a los períodos objeto de acusación con anterioridad al dictado de una sentencia firme, tal como fuera informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, resulta aplicable el artículo 10 antes mencionado y la acción penal se encuentra extinguida, lo cual debió ser declarado (…)

    en razón de la regla de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna”.

    A ello añadieron que, si bien la cancelación total de la deuda fue realizada antes de la entrada en vigencia de la ley 27.541, “en el caso de autos se dan todos los requisitos previstos en dicha norma para dar por extinguida la acción penal respecto de las conductas que dieran origen a dicha deuda. Es más,

    dicha cancelación ha sido realizada sin las exenciones y/o condonaciones establecidas en dicho régimen de regularización”.

    Reiteraron que el régimen de extinción de la acción prevista en el artículo 10 de la ley 27.541

    resulta, según su juicio, más benigno que el previsto en el artículo 16 del Régimen Penal Tributario en tanto “no diferencia delitos, razón por la que debe ser aplicada retroactivamente al caso de autos”.

    En definitiva, el recurrente pidió que se case la resolución recurrida, que se declare extinguida la acción penal y que se sobresea a su defendido J.A.R..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    -según ley 26.374-, la defensa de J.A.R. presentó breves notas sustitutivas, en las que reiteró

    los agravios expuestos en el recurso de casación Fecha de firma: 18/10/2021

    Alta en sistema: 19/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 37349/2018/TO1/CFC3

    interpuesto. Concretamente, solicitó que se declare extinguida la acción penal y se disponga el sobreseimiento del nombrado (cfr. sistema informático “Lex 100”).

  5. Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas, y practicado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., A.E.L. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    Comenzaré por efectuar una breve reseña del trámite de las presentes actuaciones.

    Conforme surge de las presentes actuaciones,

    a J.A.R. se le atribuye: “en su carácter de agente de retención como presidente de la contribuyente Nahuelco Argentina SA (titular del CUIT

    nro. 33-50401419-9, con domicilio fiscal en la calle P. 3810 de la localidad de San Fernando,

    provincia de Buenos Aires), (…) haber retenido indebidamente los tributos del Impuesto a las Ganancias correspondientes al mes de julio de 2017 y del Impuesto al Valor Agregado de los meses de julio,

    agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal 2017, los que, conforme lo informado por AFIP, no fueron depositados al vencimiento legal -dentro de los treinta días corridos de vencido el plazo de ingreso.

    En ese contexto, J.A.R. en su carácter de agente de retención: habría retenido y no depositado en término: a) la suma de $116.002,03

    (ciento dieciséis mil dos pesos con cero tres centavos) correspondientes al Impuesto a las Ganancias (código 217 y 787) por el período fiscal 07/2017 (con vencimiento el día 11/08/2017, siendo el día 31 hábil el 11/09/2017); b) la suma de $420.774,56

    (cuatrocientos veinte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR