Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Noviembre de 2021, expediente CPE 000374/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S.I.

CPE 374/2014/TO1/CFC2, “F.,

A.M. y otros s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro n° 2020/21

Buenos Aires, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), y asistidos por el secretario de cámara actuante, para decidir respecto de los recursos de casación interpuestos en la presente causa CPE

374/2014/TO1/CFC2, caratulada: “F., A.M. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°

    3, mediante veredicto de fecha 20 de diciembre de 2019

    -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 4 de febrero de 2020-, en lo que aquí interesa, resolvió: “

  2. ABSOLVER

    DE CULPA Y CARGO a A.M.F. […] en orden a la conducta por la que fuera acusado constitutiva del delito de contrabando de exportación, agravado por tratarse de estupefacientes que por su cantidad se encontraba inequívocamente destinado a su comercialización y por la intervención en el suceso de tres o más personas,

    previsto en los arts. 864 inc. d, 865 inc. a y 866 primer y segundo párrafo del CA, y reprochado al nombrado en calidad de coautor –art. 45 del CP-, por aplicación del Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    principio establecido en el Art. 3 del C.P.P.N..

    II.-

    ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a la persona jurídica ‘UNITED

    STONE S.A.’ […] en orden a la conducta por la que fuera acusada constitutiva del delito de contrabando de exportación, agravado por tratarse de estupefacientes que por su cantidad se encontraba inequívocamente destinado a su comercialización y por la intervención en el suceso de tres o más personas, previsto en los arts. 864 inc. d, 865

    inc. a y 866 primer y segundo párrafo del CA, y reprochado a la persona jurídica en los términos de los arts. 887 y 888 del CA, por aplicación del principio establecido en el Art. 3 del C.P.P.N. […]” (el destacado corresponde al original).

  3. Que, contra esa decisión, interpusieron sendos recursos de casación la parte querellante AFIP-DGA y el Ministerio Público F., los que fueron concedidos por el tribunal de mérito y mantenidos ante esta instancia.

  4. Que la AFIP DGA fundó su impugnación en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    Inicialmente, señaló que la faz objetiva del delito está probada en cabeza de la firma U.S. SA

    que exportó a su nombre, habiendo sido su director el que organizó el despacho del mármol para la exportación y, por lo tanto, “[…] la carga de la prueba se corre a éste, que es quién en los hechos lo llevó a cabo pero pretende ser desvinculado del mismo.”

    En ese sentido, sostuvo “[…] que la carga de la prueba es correlativa a la proposición de los hechos, y [en] tal sentido le corresponde al interesado probar el presupuesto de hecho que invoque como soporte de su Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - S.I.

    CPE 374/2014/TO1/CFC2, “F.,

    A.M. y otros s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal pretensión o defensa a fin de acreditar la verdad de sus dichos.”

    Aclaró que “[…] no se trata de que el imputado pruebe su inocencia, hecho que si significaría la inversión de la carga y una afrenta al sistema constitucional, [sino] que se trata de que el acusado,

    ante una circunstancia acreditada, contrabando de estupefacientes escondido en mercadería despachada a su nombre, pruebe las razones exculpatorias que alega.”

    En esa inteligencia, manifestó que “[a]ceptar sin más la e[x]cusa de que la exportación de droga, en una operación facturada y realizada como propia, en realidad no le es imputable en tanto estaba exportando mercadería ajena para hacerle un favor a un tercero, sin probar esta última circunstancia, resulta inaceptable para una razonada interpretación de los hechos y el derecho. De aceptarse dicha interpretación cualquiera podría eximirse de culpa penal con la mera alegación de esa defensa,

    aunque esta última no encuentre respaldo probatorio en la causa.”

    Por otro lado, cuestionó que se tenga por cierto que la exportación de la mercadería se haya efectuado como un favor cuando la firma U.S. SA trabaja desde el mes de Noviembre de 1994 y, sin embargo, no pudo probar, ni aunque sea por testigos, la realización de un solo favor.

    A ello agregó que el supuesto favor se lo habría hecho, no a “J.B., sino a un competidor de United Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Stone SA en la venta de piedras y se preguntó, además,

    porqué le haría semejante favor a un comprador que a esa fecha no le había hecho grandes compras de mercadería en función de las cuales se justificaría la “gauchada”.

    Sobre el punto, indicó que en la sentencia se justifica al imputado en este tema “[s]eñalando que J.B. habría hecho promesas de grandes compras a futuro.

    Ahora, y más allá de un mail aislado y el testimonio de C., prueba que a todas luces no tiene la entidad para tener por cierta y, fundamentalmente, por creíble a dicha promesa, lo cierto es que en autos no se acreditó la misma.”

    De ese modo, luego de reseñar lo declarado por diversos testigos, afirmó que “[…] no existe una prueba fidedigna, seria, y creíble, que demuestre la existencia de esa supuesta gran compra de material que justifique la ‘atención comercial’ realizada por U.S. SA.”

    Explicó además que “[…] I. había dejado plantada a la empresa U.S. con una compra de travertino para la cual, según F. en su indagatoria,

    ya se había provisto del material para satisfacerla […]”, a partir de lo cual reflexionó que “[…] lo plantan con una compra, pero él de todas maneras le hace la gauchada de exportarle gratis esa misma mercadería pero de otro vendedor? Y no solo una, sino dos veces? […]”.

    A su vez, alegó que “[t]ampoco se demostró que Cantó Tortosa y F. tuvieran una relación de amistad ni comercial, de confianza y años, que ameriten tal favor.

    […] Así, no existe una sola constancia certera, fuera de toda duda, que revele gestiones comerciales comunes de Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - S.I.

    CPE 374/2014/TO1/CFC2, “F.,

    A.M. y otros s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal compra venta entre la empresa U.S. SA y el cliente I..”

    Sostuvo, asimismo, que resulta absolutamente inverosímil que F. asuma los riesgos de enviar al exterior, como propias, mercaderías ajenas y cuyo contenido desconocía.

    En cuanto al hecho de que C. haya sido el que envió la mercadería a Buenos Aires, explicó que la falta de acreditación de dicha circunstancia lejos de beneficiar a F., como entiende la sentencia, debilita su posición ya que fue el propio imputado el que planteó en el juicio que el mármol exportado provenía desde la cantera I. del nombrado C., en S.J.. Además, refirió que esa querella demostró que los mármoles de travertino que llegaron desde la mencionada provincia no son los que salieron para España o no por lo menos en la forma en que llegaron al aserradero de La Tablada desde aquella provincia.

    De ese modo, explicó que existió un aporte consciente y premeditado de la estructura comercial de la firma U.S. SA para efectuar una exportación de droga bajo el ropaje de una operación legal y, en este sentido, F. y su empresa fueron un eslabón necesario y fundamental en la operatoria.

    Al respecto, indicó que “[…] para efectuar una operación de este tipo, era necesario para los importadores españoles conseguir en argentina una empresa Fecha de firma: 03/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    que conforme su actividad y antecedentes les brinde la cobertura formal para la exportación y por supuesto algún grado de confiabilidad que implique menor cantidad de controles para con ello maximizar la posibilidad de éxito.

    Ello es lo que aportó U.S., inscripta como importadora y exportadora ante la D.G.A. desde el 28/09/1999.”

    Agregó que “[…] para ello se valieron además de la realización de 2 operaciones previas, por las cuales se logró un antecedente limpio que relajaron los controles aduaneros e inhibieron la generación de un nuevo ADO

    (alerta formal oficial) o un mensaje a los verificadores,

    una vez documentada la carga ahora aquí investigada.”

    Añadió que F. “[…] no se quedó solo en el aporte de la estructura empresarial [sino que] además tuvo acciones que a la luz de la sana critica racional dentro del contexto en que se desarrollan estos hechos, ratifican su intervención en la operación ilegal.”

    Al respecto, señaló las siguientes cuestiones:

    1. F. llamó a Cantó Tortosa -alias J.B.- para que venga a la Argentina, según el propio imputado, a verificar la carga de pórfido antes de su embarque a...

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