Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Noviembre de 2021, expediente FCB 029089/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Cámara Federal de Casación Penal CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL SALA IV.

FCB 29089/2017/TO1/CFC1

Registro N°: 1834/21.4

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, integrada la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistido por el secretario actuante, reunidos para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la presente causa FCB

29089/2017/TO1/CFC1 en autos “BOSCH, FRANCO AARON S/RECURSO DE

CASACIÓN” de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de C., con integración unipersonal, por sentencia de fecha 5

    de marzo de 2021, en lo que aquí atañe, resolvió:

    1) ABSOLVER a F.A.B., ya filiado en autos, del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14,

    primera parte de la Ley 23.737) que le atribuía el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 254/256)

    (hecho nominado segundo) por inexistencia de acusación fiscal,

    conforme precedente in re “Mostaccio” de la C.S.J.N.”

    2) DECLARAR a F.A.B., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de contrabando de estupefacientes agravado por tratarse de estupefacientes elaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional, en grado de tentativa (arts.

    864 inc. “d”, 866 2° párrafo, in fine, en función del art. 871

    del Código Aduanero, art. 45 del C.P.)(hecho nominado primero).

    3) RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD del Fecha de firma: 05/11/2021

    Alta en sistema: 08/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    33638696#308277388#20211105143820237

    art. 872 del C.A. y, en consecuencia, imponer a FRANCO AARON

    BOSCH para su tratamiento penitenciario la PENA de cuatro (4)

    años y seis (6) meses de prisión, multa de pesos veinte mil ($20.000) (art. 22 bis del C.P.), accesorias legales (art.12

    C.P.) y costas (art.530 del C.P.P.N.).

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Ministerio Público de la Defensa quien asiste jurídicamente al aquí imputado, F.A.B.. El recurso fue concedido el 12 de abril 2021 y mantenido en la instancia con fecha 30 de abril de 2021.

  3. De modo inicial el recurrente sostuvo que en el caso de autos “impugna la sentencia condenatoria por entender que la misma adolece de los defectos de errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal (art.456, incisos1y2delCPPN)”.

    Luego, sostuvo la falta de participación de su asistido en el hecho imputado y la violación del principio de inocencia.

    En ese sentido agregó que “se objeta a la sentencia haber inobservado las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y el sentido común, como así también haber fundado la condena en base a afirmaciones dogmáticas sin respaldo en prueba objetiva, descartando a su vez hechos trascendentes para la resolución del conflicto sin haber efectuado un análisis serio del planteo, todo lo cual descalifica a la resolución como un acto jurisdiccional válido.”

    Destacó que no se tuvo en cuenta la “modalidad adoptada por narcotraficantes para el contrabando de pastillas de éxtasis. Al respecto, se ilustró acerca del uso de la identidad de personas distintas a quienes pagaban y requerían el estupefaciente en el exterior del país por vía de encomienda, quienes para retirar la mercadería se valían de documentación falsa para identificarse frente al personal de atención al público en los centros de distribución o Fecha de firma: 05/11/2021

    Alta en sistema: 08/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    simplemente se aprovechaban del ineficaz y lábil control que existe al momento de exigir la documentación identificatoria del destinatario de las encomiendas.”

    A partir de ello, sostuvo que la versión sostenida por el imputado fue desvirtuada por la sentencia mediante afirmaciones arbitrarias desprovistas de respaldo objetivo.

    Así, destacó “Cada uno de los extremos fácticos que incriminan a nuestro acusado fueron indebidamente acreditados mediante: 1) conjeturas arbitrarias sin corroboración objetiva de ningún tipo sobre su participación en el hecho; y 2)

    desechando la explicación suministrada por el acusado en base a criterios personales sobre la coherencia o razonabilidad de la justificación aportada.”

    Agregó que el imputado no vivía en el lugar que afirma la sentencia, y no hay prueba de ello. Sin embargo, “le correspondía al Estado (Fiscalía) demostrar fehacientemente que el acusado vivía a la fecha de los hechos en el lugar que se había consignado como destino de la encomienda.”

    A., que no se tuvo en cuenta toda la información aportada, sobre envíos de “éxtasis utilizando falsas identidades o apropiándose de identidades de otras personas,

    evitando de esta manera ser individualizados frente al hallazgo de las drogas por parte de los agentes aduaneros.”

    También, sostuvo que “el fallo recurrido se omitió

    abordar un extremo que resultaba conducente a la resolución del juicio: la existencia de narcotraficantes que utilizan la identidad de terceras personas para ingresar estupefacientes al país, garantizándose de esta forma su impunidad.”

    Finaliza este agravio indicando que “la sentencia carece de la racionalidad necesaria para considerarla fundada,

    motivo por el cual corresponde anular la condena dictada en Fecha de firma: 05/11/2021

    Alta en sistema: 08/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    contra de nuestro asistido F.B. y en atención a la inexistencia de prueba que acredite su responsabilidad corresponde resolver su absolución.”

    En acápite aparte, el recurrente desarrolló su agravio postulando la inconstitucionalidad de equiparación de la pena de la tentativa del contrabando con el hecho consumado previsto en el art. 872 del Código aduanero, ley 22.415.

    Luego de un minucioso análisis jurisprudencial, sostuvo que el contrabando consiste en impedir o entorpecer el control delegado a la Dirección Nacional de Aduanas, sobre el ingreso y egreso de la mercadería, es decir, sobre la importación y exportación. “Así, el delito se consuma cuando se impide el control que tiene asignado por Ley el Servicio Aduanero, o en su defecto, cuando se presenta más dificultosa la actividad que esta encomendada a este sector de la administración pública.”

    Concluye en este punto, en que “el Estado sólo está

    autorizado a intervenir mediante el aparato penal, cuando hay una efectiva lesión de un tercero (art. 19 CN).

    Excepcionalmente, se lo habilita cuando se presenten peligros de cierta entidad sobre la expectativa de goce de concretos intereses jurídicos. Sin embargo, ello debe verse traducido en una sensible disminución de la pena, pues el injusto penal se ha visto reducido. No es lo mismo poner en riesgo un bien jurídico que efectivamente lesionarlo. Como consecuencia lógica, la tentativa indefectiblemente deberá ser castigada siempre con menor pena.”

    A ello adunó que “el principio de culpabilidad se presenta como un límite razonable a cualquier tipo de conjetura de tipo preventiva en materia de sanciones penales,

    que pretendan instrumentar al individuo para satisfacer finalidades de índole práctica -como es el caso de la Fecha de firma: 05/11/2021

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    tentativa de contrabando- argumentando inadecuadamente que resulta dificultoso esclarecer hechos consumados e individualizar a sus autores. El hecho de que sean pocos los casos consumados que llegan a conocimiento de la justicia, no pueden ser cargados a la cuenta de que aquellas personas cuyas obras toscas han podido ser descubiertas por la Administración de Aduanas.”

    Por todo ello, sostuvo que “la equiparación de la pena de la tentativa de contrabando con aquella prevista para el delito consumado, viola abiertamente los principios constitucionales de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad.”

    Por su parte, indico que “los jueces se ven obligados a examinar la arbitrariedad y la irrazonabilidad de las decisiones de quienes ejercen el Poder Legislativo a efectos de impugnarlas como inconstitucionales y establecida la irrazonabilidad o iniquidad manifiesta de aquellas,

    corresponde declarar su inconstitucionalidad.”

    Asimismo, agregó que “el paradigma constitucional ha cambiado sensiblemente desde la reforma de la Carta Magna operada en el año 1994. Efectivamente, los derechos y garantías se han visto enriquecidos a partir de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que integran el bloque constitucional cuya operatividad debe ser garantizada por los Jueces como agentes estatales”

    En virtud de ello, sostuvo que “no resulta un argumento válido para cerrar la discusión que se impuso en el debate remitirse a lo expuesto en el fallo ‘Senseve’,

    pronunciamiento efectuado bajo un paradigma constitucional totalmente diverso al vigente en este momento. Además de lo señalado, las razones expuestas en el presente recurso de Fecha de firma: 05/11/2021

    Alta en sistema: 08/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

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