Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CAMILION, FRANCO GERMÁN Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737

Número de expedienteFPA 000824/2020/TO01/CFC001
Fecha10 Noviembre 2021

CFCP – S. I

FPA 824/2020/TO1/CFC1

CAMILIÓN, F.G. y NARVÁEZ, L.F. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 2078/21

Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa nro. FPA

824/2020/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada:

CAMILIÓN, F.G. y NARVÁEZ, L.F. s/

recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que, por medio del veredicto dictado en fecha 5 de junio de 2020 –cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 16 de junio de ese mismo año-, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, integrado de manera unipersonal por la señora jueza N.M.B., en lo que aquí interesa, resolvió:

    1°). RECHAZAR el planteo de nulidad del procedimiento formulado por la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. Q..

    (…).

    3º). DECLARAR a F.G.C. y LEOPOLDO

    FERNANDO NARVÁEZ, demás datos personales obrantes en la causa, coautores penalmente responsables del delito de Fecha de firma: 10/11/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    34695318#308497975#20211109113918490

    TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, que describe y reprime el art. 5º inciso “c”, Ley 23.737 y art. 45, CP.

    4º). En su consecuencia, CONDENAR a FRANCO GERMÁN

    CAMILIÓN y L.F.N. a las respectivas penas de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE PESOS

    CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 54.000,ºº), equivalentes a diez (10) `unidades fijas´ (cfme. art. 5º, Ley 23.737,

    reformado por la ley 27.302 y Resolución Nº 13/20 M.,

    B.O. 31/01/2020)

    .

    Contra esa decisión, la defensa particular de F.G.C. –abogados J.R.V. y P.F.- y la defensa oficial de L.F.N. –defensora pública oficial coadyuvante N.Q.- interpusieron recursos de casación, los que fueron concedidos por el tribunal a quo y posteriormente mantenidos ante esta instancia.

  2. a. La defensa particular de F.G.C. encauzó su recurso en el art. 456, inc. 1, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, sostuvo que la autoría de su defendido no se encuentra suficientemente fundamentada y que su participación en el hecho fue secundaria.

    Indicó que el tribunal de juicio brindó una motivación aparente que vulneró los principios de inocencia e in dubio pro reo.

    Precisó que “…aquí no se trata del conocimiento de lo que estaba realizando N., sino de la esencialidad del aporte realizado por [su] pupilo en la participación de C.[ó]n en el hecho”.

    1. respecto, afirmó que su asistido “…jamás tuvo el dominio del hecho como aduce S.S., ni tampoco una participación necesaria”, a punto tal que –según sostiene-

    2. “podría haber cometido el hecho de igual forma”.

      2

      Fecha de firma: 10/11/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP – S. I

      FPA 824/2020/TO1/CFC1

      CAMILIÓN, F.G. y NARVÁEZ, L.F. s/

      recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal En cuanto a aquello, argumentó que el coimputado N. iba a realizar la compra de estupefacientes indefectiblemente, ya sea utilizando a su defendido como móvil de traslado o con cualquier otro medio (remis o taxi), por lo que el hecho se podría haber cometido sin la participación de su asistido.

      Agregó que la participación de C. podría haber sido esencial “en el caso de la vigencia del asilamiento preventivo social obligatorio, o que se encuentren suspendidos los transportes públicos, o no haya”, pero que “(n)ada de esto es así, la localidad de M.G. se encuentra a 60 km de Paraná, en ese momento, había transporte público como también, taxis y remises”.

      Precisó que “(l)ógicamente (…) no basta para descartar la coautoría de C.[ó]n, el hecho de que la droga haya estado del lado de N., y el haya tenido por su inmediatez, proximidad o cercanía, soberanía sobre la droga y el consiguiente dominio exclusivo del hecho.

      Pero tampoco sirve para acreditar la coautoría de F.C.[ó]n. La inmediatez solo acredita, como indicio unívoco la autoría de N.á]ez”.

      Por otro lado, sostuvo que fue el propio N. “quien declaró tanto en la instrucción como en el debate,

      que las cosas eran suyas – lo cual fue confirmado por los testigos que escucharon cuando éste se hacía cargo en el lugar de los hechos. Así mismo, debe considerarse que fue el mismo N.á]ez, quien también fue esa mañana a extraer Fecha de firma: 10/11/2021 3

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      del Banco Nación es[a] suma grande de dinero para la compra de los mismos”.

      En relación a esta vicisitud, añadió que “…no existe ningún mensaje de texto o llamada previa, que, de manera comprometedora, pruebe un acuerdo entre los co-

      imputados, para coordinar la ida a la capital provincial a comprar, para luego vender – elemento subjetivo requerido-”.

      Señaló que tampoco se acreditó que haya existido una asignación de roles, tal como pretendió aducir la fiscalía “al expresar que N.á]ez era quien ponía el dinero, y C.[ó]n los contactos”.

      Asimismo, expuso que “(e)n el celular de F.C., se encontró mensajes referidos a posibles actos de comercio. Pero a ciencia cierta, y bajo el prisma de la verdad forense, nadie puede asegurar, que esos actos hayan ocurrido realmente. O bien, de esos mismos actos, se pueda proyectar o deducir, que esos contactos se iban a poner a disposición del transporte de estupefacientes de N.á]ez”.

      Adujo que los mensajes enviados no son evidencias que por sí solas conduzcan a una conclusión unívoca, porque sencillamente son de carácter subsidiario, y que “(s)i hubiera, seguimientos o tareas de inteligencias, que acrediten los extremos de los mensajes, es otra cosa”.

      Igualmente, sostuvo que “todo lo referido a los mensajes extraídos del celular de F.C., son circunstanciales, no son indicios unívocos que permitan inferir una conclusión real”.

      Por último, consideró que “(t)oda participación secundaria requiere conocimiento, dolo, pero la diferencia es el aporte no esencia[l]”.

      4

      Fecha de firma: 10/11/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP – S. I

      FPA 824/2020/TO1/CFC1

      CAMILIÓN, F.G. y NARVÁEZ, L.F. s/

      recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal De esta manera, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se condene a su defendido como partícipe secundario.

      Efectuó reserva del caso federal.

      1. La defensa oficial de L.F.N. encauzó su remedio procesal en las previsiones del art. 456, inc. 2, del CPPN.

      Sostuvo que el tribunal de juicio, al rechazar la nulidad de la requisa vehicular y tener por acreditado el dolo de tráfico de la figura de transporte, “…ha valorado de modo indebido y con violación a las reglas sentenciales las circunstancias previas que estuvieron en el escenario circunstancial de los hechos…”.

      En relación al planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a las actuaciones, refirió que el tribunal de juicio valoró el testimonio del preventor M., sin efectuar una debida confrontación de sus dichos con las circunstancias acaecidas y debidamente acreditadas.

      En ese sentido, indicó en primer lugar que del resolutorio recurrido surge que fueron dos las circunstancias previas que habilitaron al gendarme M. a efectuar actos de registro: el supuesto intento llevado a cabo por N. para esconder algo entre sus piernas y el aparente olor a marihuana que dijo percibir el mencionado preventor.

      Respecto del primer motivo, sostuvo que los dichos vertidos por el funcionario de prevención no resultan ser una información razonablemente fidedigna, por Fecha de firma: 10/11/2021 5

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      lo que no resulta posible considerar configurado el estado de sospecha que requiere el art. 230 bis del CPPN.

      Indicó así que “(l)os argumentos atacados toman como suficientes los motivos dados por el gendarme, sin conectar los mismos con el escenario circunstancial de los hechos. Es por ello, que resulta arbitraria la argumentación de la sentencia puesto que rechaza la nulidad solicitada (…) sin meritar que resulta contrario a las leyes de la lógica y la experiencia que N. haya hecho ademanes de ocultar algo que no poseía”.

      Explicó que “conforme se desprende del A.M. dijo que lo ocultado era la mochila, quedando acreditado que ello no era posible porque este bagaje estaba en otro lugar. Luego, durante el Debate el nombrado expresó que lo escondido era `algo´ y que desconocía totalmente que podía ser, quedando probado que el detenido no portaba nada que haya podido encubrir. Es decir,

      cualquiera de las versiones que se analice, ya sea la del acta o la depuesta durante el debate, ambas resultan contradichas con las evidencias de la causa”.

      En relación a la segunda circunstancia,

      consistente en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR