Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Noviembre de 2021, expediente FCR 012009270/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Cámara Federal de Casación Penal CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

FCR 12009270/2011/TO1/CFC1

Registro nro.:1882/21.4

la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P. y los doctores J.C. y A.E.L., como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la causa FCR

12009270/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “T.C., F. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia resolvió: “1) [CONDENAR] a FERMÍN

    TORRICO CLAROS…como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual respecto de una menor de 13 años, con acceso carnal, agravado por estar el autor, a cargo de su cuidado y guarda, reiterado (arts. 55 y 119, primer y tercer párrafo,

    con la agravante prevista en el inc. b) y 45 del Código Penal)

    a DOCE ANOS DE PRISION en una cárcel federal, accesorias legales y costas, art. 1, 2, 12 23, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 del CP; 354/56, 359, 363, 368, 373, 374/5, 378/80, 382/83, 385,

    389, 391/94, 396, 398/4039, 400, 401, 403, 530/33 del CPP.

    2) UNIFICAR las penas recaídas en la causa Nº

    FCR 91001173/2011/TO1 “TORRICO CLAROS FERMIN s/ Inf. Ley 26.364”, de once de prisión y la dictada en la presente N° FCR

    12009270/2011/TO1, a la PENA UNICA de DIECISEIS AÑOS de prisión, accesorias legales y costas procesales (art. 58 C.P.)

    y firme que sea practíquese por Secretaria el computo de Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 15/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    pena.” (cfr. Sentencia de dicho tribunal de fecha 8/06/2021,

    obrante en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Oficial, Dr. S.M.E.O., en representación del enjuiciado F.T.C., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal de juicio y mantenido en esta instancia.

  3. En su presentación, la asistencia técnica del nombrado T.C., bajo la invocación de la causal prevista en el segundo inciso del art. 456 del CPPN, introdujo los siguientes agravios.

    1. En primer lugar, afirmó que en el fallo se ha efectuado una errónea valoración de la prueba, argumentando que su asistido resultó condenado “solo con el testimonio de la niña NBC, repetido a través de otras personas que lo conocieron por ella, sin elementos de prueba con aptitud suficiente para corroborarlo, o destruir la versión defensista de TORRICO.”, y que “el testimonio de la niña…fue incorporado por lectura en los términos del art 391 CPPN, en claro perjuicio del derecho de defensa…que incluye el derecho de controlar y repreguntar a los testigos de cargo -art 8 inc.2,

    2. CADH; art 14, inc. 3 e) PIDCP-; lo que aquí no ocurrió en ninguna instancia del proceso.”.

      Añadió, que no constituyeron elementos de convicción certeros los testimonios brindados por terceras personas, dado que reiteraron lo que escucharon decir a la menor, y que el hecho denunciado tampoco fue corroborado con el informe médico, puesto que refirió a “himen solo levemente dilatado y no perforado o desgarrado”, lo que -a su ver-,

      debió haber acontecido de ser cierta la ocurrencia del suceso en la forma descripta en la acusación.

      Culminó el punto de agravio, aseverando que,

      aunque se hubiera constatado la existencia de algún tipo de Fecha de firma: 12/11/2021

      Alta en sistema: 15/11/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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      abuso sexual, no se han incorporado pruebas indubitables que indiquen a su representado como autor de tal conducta delictiva. En consecuencia, aseguró que en el caso impera un margen de duda que impone la absolución del nombrado T.C., en virtud de lo dispuesto en el art. 3° del código de rito.

    3. En segundo lugar, y en forma subsidiaria,

      esgrimió que la pena única consignada en el fallo es excesivamente elevada e inmotivada.

      Sobre el particular, arguyó que fueron evaluadas como pautas agravantes de la sanción “la premeditación” que no ha sido planteada ni solicita por la acusación en el transcurso del debate, como así también las amenazas y aprovechamiento del mayor estado de indefensión de la víctima al no encontrarse otro adulto mayor en el inmueble, aspectos éstos que, desde su óptica, integran el tipo penal asignado.

      Solicitó que se fije una pena única de doce años de prisión, o que se disponga el reenvío a otro tribunal para dicho cometido.

      Formuló expresa reserva del caso federal.

  4. En el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, las partes presentaron los escritos que se detallan a continuación.

    1. El Defensor Público Oficial Adjunto ante esta Cámara, Dr. G.A.T., reeditó en esencia las objeciones y peticiones introducidas por su colega de la anterior instancia.

    2. El F. General, D.M.A.V., en su Dictamen n° 0575/2021, manifestó que “no le asiste razón a la defensa en punto a la ausencia de elementos de entidad para vincular a su asistido con el objeto procesal de la presente investigación, sino que más bien el razonamiento efectuado por Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 15/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    el a quo se nutrió de los diversos elementos probatorios producidos durante el debate, reseñados suficientemente en la sentencia aquí cuestionada y valorados en forma armónica y con perspectiva de género que permitieron arribar a la certeza positiva requerida para el dictado de una sentencia de condena.”.

    Agregó que el descargo exculpatorio efectuado por el encartado T.C., no encuentra sustento en ninguna constancia de la causa, y que “entre los medios de prueba que puede elegir libremente el tribunal se encuentra el testimonio de la víctima u ofendido quien tiene capacidad para testificar (art. 241 del C.P.P.N.). Su sola declaración puede ser suficiente para acreditar la materialidad del hecho y la responsabilidad del autor/es y/o partícipes, en razón de que la regla testis unus, testis nullus no se encuentra receptada en el código procesal vigente.”.

    Sumó a lo dicho, que “El estándar de prueba normalmente exigido para alcanzar el grado de certeza necesario a efectos de pronunciarse sobre la materialidad de los hechos y responsabilidad del imputado en esta clase de delitos debe cumplirse teniendo en cuenta que este tipo de delitos no suelen llevarse a cabo en público.”, y que “a diferencia de lo sostenido por la defensa, los elementos de prueba fueron valorados de manera integral por el tribunal.

    Así, se tuvo en cuenta principalmente la absoluta concordancia en torno al hecho denunciado que mantuvieron los diversos relatos efectuados por la víctima, tanto jurisdiccionalmente como a su vecina J.E.A. y a las profesionales que la atendieron y le brindaron contención…”.

    Al respecto, entendió que los dichos de la menor fueron suficientemente acreditados con el informe médico y psicológico elaborados por los profesionales que la asistieron Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 15/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    en el Hospital Regional de Comodoro Rivadavia, todo lo cual otorgó verosimilitud al relato de la víctima.

    Asimismo, destacó que la defensa “cuestiona el valor probatorio de lo declarado durante el debate por las testigos P.F., V.L. y J.A., por tratarse de “testigos de oídas”…”. En torno a ello, aseguró

    que no existe impedimento legal para valorar tales testimonios junto al resto del material probatorio producido en el caso,

    debiéndose tener en cuenta además que fueron brindados en el transcurso del debate “oportunidad en la que la defensa del condenado pudo ejercer plenamente su derecho a interrogar a las testigos sobre lo que la víctima les había contado respecto del hecho objeto de debate.”.

    Por otro lado, en lo que hace a la crítica introducida por el recurrente, sobre la incorporación por lectura del testimonio brindado por la víctima, expuso -en substancia y con profusa cita doctrinaria y jurisprudencial-

    que el derecho a confrontar a las víctimas, testigos y peritos de la acusación, es considerado un elemento central del debido proceso en los sistemas procesales modernos y una de las principales manifestaciones del derecho de defensa del acusado; y que, si bien tal incorporación constituye una limitación a tal derecho, “En definitiva, como lo puso de resalto la Corte Suprema [en alusión al precedente “B.”,

    Fallos: 329:5556, considerandos n° 13, 14 y 15 del voto de la mayoría] no está en cuestión en sí mismo el dispositivo de incorporación por lectura, sino si esas incorporaciones resultan razonables a la luz de la restricción que importa para los derechos de los imputados.”.

    Adunó que también lleva dicho nuestro Máximo Tribunal que los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos no son absolutos, sino que deben ejercerse de Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 15/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE...

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