Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Noviembre de 2021, expediente FSM 110124/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa FSM 110124/2019/TO1/CFC1

S., A.A. s/recurso de casación

-Sala III C.F.C.P.-

Registro nro.: 1993/21

Cámara Federal de Casación Penal la Ciudad de Buenos Aires, a 17 los días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores J.C.G., E.R.R. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria Actuante, para resolver en la causa FSM 110124/2019/TO1/CFC1, caratulada: “S., A.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. J.A. De Luca y del defensor particular, doctor Emilio José

Salgueiro Almeida.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: H., R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica particular, contra la sentencia del 8 de julio de 2021,

dictada por el juez unipersonal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín que, en lo que aquí

interesa, resolvió: 1. Condenar a A.A.S., de las demás condiciones personales mencionadas en el exordio, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, multa de 45

unidades fijas, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5, inc. “c” de la ley 23.737; 5 12, 21,

29 inc. 3, 40, 41 y 45 del C.P.; y 398, 399, 530 y cc. del C.P.P.N.).

Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

El recurso de casación interpuesto fue concedido el 8 de julio del corriente y mantenido en esta instancia con fecha 15 del mismo mes y año.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466

del código de forma, las partes no hicieron presentaciones.

Celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., el 10 de noviembre del corriente, el defensor particular, Dr. E.J.S.A., reiteró los argumentos que expuso en el recurso de casación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El defensor particular de A.A.S. encauzó

el recurso de casación en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Señaló los agravios siguientes:

  1. nulidad del pronunciamiento condenatorio, por resultar arbitrario y carecer de una debida fundamentación,

    con afectación a los principios de logicidad, razón suficiente, y a los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 18 y 75, inc. 22 de la C.N. y 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP y 123 del código de rito).

    Dijo que en el caso no se logró acreditar la responsabilidad penal de su defendido en el transporte de estupefacientes, por lo que se afectaron las reglas que rigen la sana crítica racional (art. 123 del C.P.P.N.).

    Sostuvo que la declaración indagatoria de su defendido es clara, precisa, y verosímil en cuanto a su falta de responsabilidad en el suceso, y que la prueba colectada en el debate no permite establecer con certeza quien fue la persona que envió la carga con la droga, ni que S. haya tenido conocimiento de ello y que el fiscal tergiversó los hechos y las pruebas para concluir en que su defendido tuvo conocimiento de la ilicitud de su accionar.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Causa FSM 110124/2019/TO1/CFC1

    S., A.A. s/recurso de casación

    -Sala III C.F.C.P.-

    Cámara Federal de Casación Penal Manifestó que S. concurrió sólo a retirar una encomienda y que desconocía su contenido, por lo que a su respecto debe regir el principio de in dubio pro reo (art. 3°

    del C.P.P.N.).

    Concluyó que el tribunal no llegó a reunir la certeza apodíctica sobre los hechos y la participación criminal de su asistido y que cualquier duda subsistente acerca de que los hechos fueran distintos a los predicados por la acusación, conduce a una absolución.

    Pidió que se case la sentencia y que se aplique el principio de in dubio pro reo y que se dicte la absolución de su defendido.

  2. errada aplicación de la ley sustantiva (art. 5°,

    inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del Código Penal).

    Dijo la falta de fundamentación en la atribución de responsabilidad a su defendido en el suceso, derivó en la errada aplicación de la ley sustantiva Expresó la recurrente que los elementos probatorios reunidos en la causa [las actas de secuestro y las declaraciones de los gendarmes que actuaron en la entrega vigilada], no permiten acreditar, con el grado de certeza requerido, que S. tenía efectivo conocimiento del contenido ilegal de la encomienda, por lo que –reiteró- debe primar el principio de in dubio pro reo (art. 3° del C.P.P.N.).

    Sostuvo que en el caso se tergiversaron las pruebas y la declaración de su defendido, sin llegar a demostrarse que tenía conocimiento del contenido de la encomienda.

    Por otra parte, señaló que resulta arbitrario que a su defendido se lo considere coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, cuando no se pudo acreditar su aporte esencial en el suceso criminal, y sin el Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    cual el delito no hubiera podido llevarse a cabo, por lo que se afectaron normas Constitucionales y Convencionales.

    Solicitó que se lo considere como partícipe secundario en la maniobra delictiva (art. 46 del Código Penal).

  3. En subsidio, planteó que el monto de la pena de cuatro años y dos meses de prisión impuesta a A.S. es arbitrario por carecer de la debida fundamentación (arts. 40 y 41 del C.P. y 123 del C.P.P.N.).

    Dijo que la sanción resulta excesiva teniendo en cuenta la calificación legal y, además, no se han evaluado de manera diferencial los agravantes, ni los atenuantes (arts. 40

    y 41 del Código Penal).

    Pidió que se aplique un monto de pena menor.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación e hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Acreditación material de los hechos.

    De la lectura del fallo surgen de manera clara los motivos por los cuales se llegó a la condena de A.A.S., sin que se observen fisuras en la evaluación de los elementos probatorios.

    Efectivamente, el juez unipersonal del tribunal de juicio tuvo por acreditado, sin lugar a dudas, que A.A.S. transportó estupefacientes, el 26 de noviembre de 2019 en P.N. y el 27 del mismo mes y año en El Talar, provincia de Buenos Aires.

    En la primera oportunidad tomó parte en el traslado de 558,98 gramos de marihuana, que se encontraba dentro de una bolsa de nylon transparente sellada térmicamente que venía oculta en una caja de cartón con detalles en rojo, con la leyenda “W., en una encomienda originada en Misiones, y dirigida a M.N.S., con domicilio de entrega en el depósito de la empresa Vía Cargo, sito en la localidad de Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Causa FSM 110124/2019/TO1/CFC1

    S., A.A. s/recurso de casación

    -Sala III C.F.C.P.-

    Cámara Federal de Casación Penal P.N., Partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires.

    En la segunda oportunidad, hizo lo propio, con igual origen y destino similar, con un paquete envuelto con film transparente y cinta adhesiva que contenía un total de 335,25 gramos de marihuana, que se hallaba en una encomienda nro. de guía 0009-00452731, cuyo destinatario resultaba ser D.P..

    La maniobra fue descubierta en circunstancias en las cuales personal perteneciente al Escuadrón 63 Zárate Brazo Largo de Gendarmería Nacional Argentina se encontraba realizando, el 23 de noviembre 2019, un operativo público de control, mediante la aplicación de un control de ruta emplazado sobre el kilómetro 104 de la Ruta Nacional nro. 12.

    En ese contexto procedieron a verificar un vehículo de transporte de cargas generales Vía Cargo, marca M.B., modelo XOR 2036S, tipo tractor con cabina dormitorio,

    dominio colocado “AA781PR”, interno 812, con semirremolque marca H., dominio colocado “AC116WR”, interno 48,

    proveniente de la Ciudad de Puerto Iguazú, provincia de Misiones y con destino final en la provincia de Buenos Aires,

    conducido por el ciudadano N.R.P.. A través de los trabajos realizados con un can detector se halló una encomienda sospechosa identificada con un número de Guía 999002586849 -remito 5054-12843-, de la que surgía el nombre de quién sería el remitente, César Maximiliano Sandoval DNI

    37.583.776 y el de la destinataria M.N.S. DNI

    42.200.236, con domicilio de entrega en la calle E.d.N. nro. 66 de la localidad de P.N., provincia de Buenos Aires.

    Frente a tales circunstancias, el juez a cargo del Juzgado Federal de Campana ordenó la interdicción y apertura Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    de la encomienda, en la que se encontró el material aludido en primer término y, tras el test orientativo de campo, reaccionó

    cromáticamente en forma positiva para marihuana, el magistrado dispuso que se realice la entrega controlada de la encomienda –ley 27.319– en los depósitos...

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