Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Noviembre de 2021, expediente FGR 001368/2016/TO01/CFC002
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP –S. I- FGR
1368/2016/TO1/CFC2 “VIZA
CRUZ, R.A. y otro s/recurso de casación”.
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 2233/21
Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° FGR 1368/2016/TO1/CFC2 del registro de esta S., caratulada: “V.C., R.A. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral Federal de Neuquén,
integrado de manera unipersonal por el juez Orlando A.
Coscia, en fecha 26 de julio de 2019, en el marco de la aludida causa, resolvió, en lo que aquí interesa:
PRIMERO: CONDENANDO a R.A.V.C., DNI
N°94.144.352 y demás circunstancias personales ya obrantes en autos a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN,
accesorias legales y costas procesales, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de trata de personas bajo la modalidad de captación, traslado y acogimiento de las víctimas con fines de explotación laboral, agravado por mediar engaño y abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, dos hechos que concursan en forma real (arts. 12, 29, 45, 55, 145 bis Fecha de firma: 30/11/2021 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
32605515#310730004#20211129155155453
y 145 ter, inciso primero del C. y artículos 403, 530,
531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).
SEGUNDO: CONDENANDO a ELIA MORALES PLATA, DNI N°94.064.239
y demás circunstancias personales ya obrantes en autos a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE
CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, accesorias legales y costas procesales, por considerarla participe secundaria del delito de trata de personas bajo la modalidad de captación, traslado y acogimiento de las víctimas con fines de explotación laboral, agravado por mediar engaño y abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas,
dos hechos que concursan en forma real (arts. 26, 29, 46,
55, 145 bis y 145 ter inciso primero del C. y artículos 403, 530, 531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y afines) (…) CUARTO: HACIENDO LUGAR a la solicitud del F. General y DISPONIENDO la reparación económica de las víctimas en una suma de dinero que se fija en ($50.000) cincuenta mil pesos en favor de L.V.R. y ($150.000) ciento cincuenta mil pesos para el caso de C.R.Y.C. (artículo 29, inciso segundo del C., art. 6.6
del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas y art. 25, inciso segundo de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado por la Ley Nº 25.632). QUINTO:
DISPONIENDO el decomiso de la camioneta marca Hyundai,
modelo H 1, dominio HVV – 996 de propiedad de los imputados (fs. 17) y de las sumas de un millón veintitrés mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con veintiún centavos ($1.023.845,21); dos mil doscientos setenta pesos bolivianos con noventa centavos ($B2.270,90); ciento setenta y cinco mil ciento veinte pesos chilenos ($Ch.
175.120); ocho mil seiscientos veintiún dólares estadounidenses ($Us. 8.621) y dos pesos uruguayos ($U 2),
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Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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CRUZ, R.A. y otro s/recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal secuestrados en los operativos llevados a cabo en autos,
por considerarlos elementos utilizados para la comisión de los delitos y/o frutos de los mismos (art. 23 del C.),
los cuales se destinaran en primer orden al pago de las sumas dispuestas como reparación económica de las víctimas, en tanto el dinero restante será puesto a disposición del Consejo Federal Para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas (art. 27 Ley 26.364, modificado por el art. 19 Ley 26.842)”.
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Llega la sentencia a conocimiento de esta instancia de casación con motivo del recurso interpuesto por la defensa particular de R.A.V.C. y E.M.P., abogado R.J.M., el que fue concedido por el Tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.
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La defensa encausó el recurso en los términos del art. 456, inc. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) toda vez que atribuye al decisorio en cuestión vicios en la motivación al ponderar de manera sesgada, inequitativa y arbitraria las pruebas sobre aspectos centrales del reproche por el delito de explotación laboral.
Al respecto, destacó las distintas situaciones que, a su modo de ver, respaldan el agravio, especialmente cuando el juez a quo afirmó que no se respetaron las condiciones de trabajo que habrían sido pactadas en cuanto a las tareas, horarios de jornada y remuneración.
Que con relación a la duración de la relación laboral, el recurrente señaló que LVR trabajó efectivamente Fecha de firma: 30/11/2021 3
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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para sus defendidos siete días, a los que se suman dos días en los que permaneció internada, mientras que CRYC lo hizo tres días, para luego tomar sus defendidos vacaciones entre los días 20 de enero al 24 de febrero, luego de lo cual continuó sola en la casa más de un mes hasta el 5 de marzo en que se retira junto con LVR.
Destacó la defensa que “(E)l tiempo de cada una de las relaciones es un dato muy importante, pues sirve para ‘medir’ las otras variables, para cuantificar y cualificar, y para reflexionar acerca [de] si existió
explotación o sometimiento, en los términos del delito de que se trata; si es creíble la versión sobre las extensas jornadas o la imposición de cocinar o hacer tareas de limpieza”.
Sobre el tipo de tareas de LVR señaló el recurrente que la realización de labores domésticas junto con el cuidado y aseo de los niños puede conllevar a una extensión de la jornada, máxime cuando la modalidad es “cama adentro” y el ciclo escolar de aquéllos no ha dado comienzo, resultando arbitrario considerar que por las contingencias de una semana laboral con características singulares, pueda deducirse o proyectarse como definitivo el régimen laboral de una persona.
Respecto a la retribución y modalidad de pago a LVR, sostuvo que si bien se discute en torno a la entrega de dinero, previo a partir de su país de origen se le dio la suma de cien dólares estadounidenses (U$S100) y al momento de su marcha mil ochocientos pesos de moneda nacional ($1.800), resultando este un monto, en apariencia,
proporcional al tiempo trabajado y a la remuneración prometida, en función de lo cual “(n)o puede considerarse si incurrió en arbitrariedad que no se respetó la paga;
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Fecha de firma: 30/11/2021
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Cámara Federal de Casación Penal aunque se haya hecho en moneda argentina, lo que no es ninguna causal de ilicitud o incumplimiento contractual”.
Sobre el tipo de labores de CRYC, señaló que los testimonios de las restantes mujeres coinciden en el tiempo de atención en los locales y las jornadas de descanso,
razón por la cual no se plantea una verdadera controversia en torno a este punto y muchos menos puede sostenerse la configuración de la supuesta trata laboral sobre esa base.
Indicó con relación a los quehaceres domésticos que supuestamente sus defendidos la obligaban a realizar “(s)i ella ocupaba la casa, dormía en ella, realizaba todas las comidas, ensuciaba espacios y enseres, también era lógico que contribuyera con la higiene del inmueble.
Sin embargo, lo más importante es que en el período considerado estuvo sola en la casa (durante las vacaciones de la familia en Bolivia). Además, no hay precisión en lo que representaba esta “carga”, ni el tiempo en que se produjo”.
Sobre el punto, manifestó, además, que lo sostenido por parte del tribunal en cuanto a que la circunstancia de que CRYC además de su labor en la tienda se ocupaba de recibir y resguardar la recaudación de las tres tiendas abonaba la pauta de explotación -pues esas tareas no estaban acordadas en el momento de su contratación- resulta absurdo, pues es más una demostración de confianza antes que de abuso.
Señaló respecto a la retribución y forma de pago a CRYC que si bien puede censurarse la práctica de modalidad de entrega de dinero por parte de los imputados,
pues genera cierta dependencia del empleado, la misma debe Fecha de firma: 30/11/2021 5
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considerarse en función del breve tiempo que se mantuvo la “relación laboral” y las razones esgrimidas por V.,
destacando la relación de confianza que se dio al permitirle percibir la recaudación de los locales comerciales “(y) revela, que la eventual retención de parte de sus haberes, no era instrumento de privación de su autonomía y libertad. No es pruebe del sometimiento,
sino demostración de una relación de confianza”.
De otra parte, expresó respecto al trato de los imputados que si bien los testimonios prestados por otras...
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