Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 15 de Diciembre de 2021, expediente FCR 014731/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa Nº FCR 14731/2018/TO1/CFC1

B., L.J. s/recurso de casación

-S.I. C.F.C.-

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2175/21

la Ciudad de Buenos Aires, a los 15

días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., Eduardo R.

R. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., para dictar sentencia en la causa n° FCR 14731/2018/TO1/CFC1,

caratulada: “B., L.J. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca y actúan como codefensores particulares de L.J.B., los Dres. F.M.R. y A.D.F..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: H., R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación deducido por el defensor particular contra la sentencia dictada por el Dr.

E.J.G., en calidad de juez unipersonal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. R.,

provincia de Chubut, que CONDENÓ a L.J.B., por considerarlo autor penalmente responsable del delito de promoción y facilitación de la prostitución agravado por cometerse abusando de la situación de vulnerabilidad de la víctima, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas. Asimismo, se dispuso el decomiso del departamento “E”, del edificio 4°, piso 1°, B° 30 de octubre de esa ciudad (arts. 1, 5, 29, inc. 3°, 40, 41 y 125 bis en Fecha de firma: 15/12/2021

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

función 126, inc. 1° del C. 23, 359, 363, 374, 378/80, 382,

385, 389, 391/4, 396, 398, 403, 530/1 C.P.N.).

El recurso fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en la instancia por la defensa particular del nombrado B..

Durante el término de oficina, las partes no hicieron presentaciones.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468

del Código Procesal Penal de la Nación, el 27 de octubre del corriente, la defensa particular de L.J.B. hizo uso de su derecho a presentar breves notas, en donde reiteró los argumentos que expuso en el recurso de casación que oportunamente interpuso, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La defensa particular de L.J.B. asentó el recurso de casación en ambos incisos del art. 456

del C.P.N.. Sostuvo los siguientes agravios:

  1. El tribunal ha valorado la prueba de manera arbitraria y con afectación a las leyes que rigen la sana crítica racional.

    Sostuvo que las evidencias recogidas en la causa y que arribaron al debate no llegaron a revestir la categoría de pruebas y, que si bien las sospechas resultaron suficientes para avanzar en la etapa de la instrucción no alcanzaron para destruir el estado de inocencia de su defendido y, en consecuencia, arribar a su condena.

    Aludió que la versión exculpatoria de B. se mantuvo incólume a los embates del fiscal y del tribunal.

    Por otra parte, señaló que en el caso se ha afectado el derecho de defensa en juicio, conforme el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia in re: “B..

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Causa Nº FCR 14731/2018/TO1/CFC1

    B., L.J. s/recurso de casación

    -S.I. C.F.C.-

    Cámara Federal de Casación Penal Recordó que, en el caso, la víctima no concurrió al debate a declarar, pues pese a los esfuerzos realizados, no pudo ser habida y, en consecuencia, la defensa no pudo controlar su testimonio, el que fue incorporado por lectura al debate (cfr. informe de la policía de San Rafael, M.).

    Expresó que si se prescinde del testimonio de la víctima (S.A.V.), el resto de los elementos de prueba valorados por el tribunal no alcanzan para acreditar la culpabilidad de B. en el delito de trata de personas o en el de facilitación de la prostitución agravado. En tales condiciones, sería imposible contar con la certeza requerida para un pronunciamiento condenatorio.

    Por ende, el testimonio de la víctima, incorporado por su sola lectura al juicio, ha desnaturalizado el juicio oral y resulta insuficiente para tener por acreditado, con el grado de certeza requerido, la materialidad del suceso, pues las dudas que surgieron a partir de la inconsistencia de las versiones de la víctima -y de la de los peritos-, no pudieron ser despejadas en la etapa oral.

    Concluyó en que la reconstrucción histórica de lo sucedido no pudo llevarse a cabo con la contundencia necesaria para quebrar el estado de inocencia del que goza su asistido.

    Dijo que en el caso se tendría que establecer si las conductas que se consideraron probadas –que en realidad no lo fueron- lesionaron algún bien jurídico tutelado.

    Señaló que las profesionales actuantes realizaron un aporte subjetivo y tendencioso contra B., pues medió

    una sola entrevista con la víctima y sacaron conclusiones sin reflejar en la realidad.

    Por otra parte, destacó que en los allanamientos en los domicilios de B. no se secuestraron elementos de interés para la causa (como preservativos etc.) que permitan Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    sospechar la comisión del delito que se le reprochó, y tampoco el nombrado registra antecedentes penales.

    Dijo que su asistido explicó el sentido de los mensajes de texto y de WhatsApp y que de los mismos no se pueden colegir elementos constitutivos de algún delito.

    Además, son meros indicios que no guardan una línea temporal con las conductas que se le endilgaron a B..

    Recordó que S.A.

    1. llegó a esa ciudad del sur por consejo de una amiga para ejercer la prostitución, por lo que conocía perfectamente la actividad que iba a desarrollar.

    Concluyó que en el caso se ha valorado la prueba de manera arbitraria y pidió que se haga lugar al recurso de casación y que, se absuelva a su defendido por aplicación del favor rei (art. 3 del C.P.N.) o, en su caso, se reenvíen las actuaciones para que se lleve a cabo un nuevo juicio donde un tribunal juzgue las conductas imputadas con arreglo a derecho.

  2. Se vulneró el principio de congruencia, pues el juez al dictar la sentencia condenatoria seleccionó una calificación legal que no había figurado hasta ese momento del proceso, por lo que fue sorpresiva y afectó el derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la C.N.; 8.2.b), c), d), y f)

    de la CADH y 14.3 a. y b. PIDCyP).

    Dijo, con cita de doctrina y jurisprudencia, que a su defendido se lo condenó por un hecho diverso del que no se pudo defender, pues la conducta que se le reprochó y fue objeto de condena, resultan diferentes.

    Recordó que concurrieron al juicio a defenderse del delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravado por la situación de vulnerabilidad de la víctima y que el juez sentenciante los sorprendió y terminó condenándolo por el de facilitación de la prostitución.

    Arguyó que el juez se creyó el dueño de la calificación legal, sin entender que si el fiscal fue Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Causa Nº FCR 14731/2018/TO1/CFC1

    B., L.J. s/recurso de casación

    -S.I. C.F.C.-

    Cámara Federal de Casación Penal deficitario debía absolver y ordenar que se investigue el delito que estimó que se había cometido, pues el proceso es netamente contradictorio y adversarial (CSJN, in re:

    Tarifeño

    , “Q.” y “Mostaccio”).

    En tal sentido, sostuvo que se encuentra vigente el nuevo Código Procesal Penal Federal que ha ido entrando en vigencia de manera paulatina para cuestiones beneficiosas para los imputados, porque –según dijo- la ley procesal más favorable es inmediatamente aplicable por el principio de ultra actividad.

    Coligió que se condenó violando el art. 307 del nuevo Código Procesal Penal Federal, entre otras garantías constitucionales que también se afectaron, por lo que solicitó

    que se absuelva a su defendido.

    Pidió que se declare la nulidad del proceso y que se absuelva a su defendido.

  3. Finalmente cuestionó la falta de competencia de la justicia federal para entender y sentenciar en el delito previsto en el art. 125 bis, en función del 126, inc. 1° del C., pues por un lado ese delito pertenece a la órbita de la justicia ordinaria y, por el otro, el 5 de diciembre de 2018,

    el juez de instrucción se declaró incompetente parcialmente para entender en un hecho vinculado con el delito previsto en el art. 127 del C., por lo que se violaron los principios del juez natural, ne bis in ídem, y de no contradicción (arts. 18, 75, inc. 22, de la C.N. y 7, 8 y cc. de la CADH y 14 del PIDCyP).

    Por ende, dijo, se trata de un delito que es del resorte y competencia de la justicia ordinaria de la provincia de Chubut.

    Finalizó solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto e hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

TERCERO

I.A. formal del recurso.

Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas...

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