Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Diciembre de 2021, expediente FCR 003728/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 3728/2014/TO1/CFC1

REGISTRO N° 2105/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctor M.H.B.,

como P., el doctor J.C. y la doctora A.E.L., como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FCR 3728/2014/TO1/CFC1, caratulada “DUCATTEAU, F.D. y otro s/recursos de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut,

mediante sentencia del 11 de junio de 2021,

resolvió: “

I. RECHAZAR LA NULIDAD articulada por la Defensa Pública Oficial, Dra. M.E.v.R. y adherida por la Defensa Particular, Dr. J.M.I., respecto de las intervenciones telefónicas (Considerando V).-

II. RECHAZAR el sobreseimiento por violación del plazo razonable peticionado por la Defensa Particular de G.A.A. y B.E.F. (Considerando VI).-

III. NO HACER LUGAR a la inconstitucionalidad de los mínimos legales previstos en el art. 5 inc c) de la ley 23.737

incoada por la Defensa Particular de A. (Considerando IX).-

Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

(…)

VII. CONDENAR a F.D.D., DNI Nº35.889.107, de las demás condiciones personales de autos, como autor responsable de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización - art. 5 inc. “c” de la ley 23737-, a la pena de 4 años de prisión (…), cuatro mil ($4000) pesos de multa, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 77 CP y 530 y 531 CPP y 5º inc. c) Ley 23.737).-

VIII. CONDENAR a G.A.A.,

DNI Nº36.053.098, de las demás condiciones personales de autos, como autor responsable de comercio de estupefacientes, art. 5 incs. “c” de la ley 23737-, a la pena de cuatro (4) años y tres (3)

meses de prisión, multa de cinco mil pesos ($5000),

accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3º,

40, 41, 45, 77 CP y 530 y 531 CPP y 5º inc. c) Ley 23.737)”.

II. Contra esa decisión, las defensas de D. y A. interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos por el a quo y mantenidos en la instancia.

  1. La defensa pública oficial de D. encauzó su impugnación bajo las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.N.

    En primer término, se agravió de la arbitraria y parcial valoración de la prueba reunida en la causa.

    Sostuvo que lo decidido se apartó

    inmotivadamente de la versión dada por su asistido en su defensa material y se sustentó dogmáticamente Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    en los dichos del personal policial referidos al hallazgo de la droga en su domicilio y a la finalidad comercial.

    Insistió en que el estupefaciente encontrado era para consumo, en que el encartado no vendía droga y en que la balanza era de su madre.

    Sobre el testimonio de F., observó que éste dijo que D. le pedía droga a A.,

    que no lo siguieron ni le intervinieron su teléfono y que todo salió de las escuchas practicadas a A..

    Con respecto a la llamada en que su defendido relata que lo fueron a “encañonar”,

    reiteró que en su declaración indagatoria D. manifestó que compró droga en un barrio de las afueras de la ciudad, que lo siguieron a su casa y le robaron la droga, para lo cual lo amenazaron con un arma, hecho que por lo tanto no guardaría relación con la finalidad de comercio que se le reprocha.

    Postuló que la condena se sustentó

    exclusivamente en conversaciones telefónicas sobre probables hechos futuros que no fueron verificados en la realidad.

    En suma, planteó que de la prueba reunida sólo surge que D. solicitaba droga a A. -no su posterior venta-, motivo por el cual sólo estaría probada la tenencia de droga en su domicilio.

    Adujo, en segundo lugar, que la mera tenencia de marihuana que D. registró en su Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    vivienda, no alcanza para tener por acreditada la ultraintencionalidad que demanda el art. 5, inc.

    c

    , de la ley 23.737 y que, en consecuencia, el hecho que se le endilga no supera el contorno típico del art. 14, primer párrafo, de la misma norma, el que entendió aplicable al caso con una pena mínima en suspenso.

    En relación con los mensajes de texto en que se respaldó la ultrafinalidad, refirió que es característico de los grupos de consumidores que se interroguen o avisen por esta vía dónde conseguir droga y, en ocasiones, el precio, por lo que no alcanzaría a demostrar la hipótesis asumida en la sentencia.

    También cuestionó que fueran demostrativos de operaciones de venta y dijo que podrían haber estado organizando juntarse para beber y consumir.

    Sobre la droga hallada en distintos lugares de su casa, afirmó que evidenciaba que otros integrantes de la familia de D. -hermanos y progenitores- también consumían y agregó que la balanza era para pesar lo que compraban.

    Por último, se quejó de que se hubiera afectado el proyecto de vida de su asistido con la pena impuesta, desatendiendo su fin resocializador.

    Resaltó que D. tenía 23 años al momento del hecho y hoy tiene 30 años y una vida esencialmente diferente y en plena etapa de adultez.

    Informó que en ese lapso no ha cometido delitos, ya no consume estupefacientes y tiene un trabajo estable, por lo cual entendió que el paso Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    del tiempo ha suplido el tratamiento de reinserción social establecido por la ley 24.660.

    Formuló reserva del caso federal.

  2. La defensa técnica particular de A. fundó la vía impugnaticia en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.N.

    Como primera cuestión, se agravió de la violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

    Recordó que las actuaciones se iniciaron el 1/4/14 a raíz de una denuncia anónima, que el 3/12/14 los encausados fueron convocados a prestar declaración indagatoria, el 15/12/14 se dictó el procesamiento con prisión preventiva a su respecto,

    el 12/10/16 se requirió la elevación de la causa a juicio, el 22/12/16 el tribunal a quo se avocó al conocimiento de estos autos y recién el 21/4/21

    comenzó el debate, es decir, más de seis años después de la génesis del proceso, sin que tal dilación pueda ser imputable a actitud obstruccionista o dilatoria alguna de esa parte,

    sino a la conducta de los órganos jurisdiccionales intervinientes.

    Planteó también ausencia de complejidad del hecho y de las actuaciones desarrolladas en la instrucción. Precisó que hubo sólo dos condenados y que la primera etapa del proceso fue breve y a los ocho meses se dictó el auto de procesamiento.

    Arguyó, en el mismo sentido, que los planteos del coimputado F., que fue llevado Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    injustamente a juicio y absuelto en tal oportunidad,

    generaron una injustificada dilación.

    Lo mismo sostuvo que ocurrió con R.N.R., que fue sobreseído en la etapa de instrucción.

    Cuestionó, particularmente, el argumento expuesto por el vocal Dr. Reynaldi en punto a que los cambios en las defensas de los imputados fueron los que ocasionaron las demoras en el inicio del debate.

    Puntualizó además que, en la oportunidad en que fuera apelado el auto de procesamiento dictado respecto de A., las actuaciones permanecieron, desde su ingreso, un año hasta la resolución de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia.

    Y agregó que las dificultades asociadas a la pandemia fueron circunstanciales pues los tribunales retomaron sus trabajos y que tampoco se puede hacer recaer sobre su asistido el retraso motivo de las vacancias en la composición de éste.

    Invocó el plazo máximo de duración de todo el procedimiento no mayor a seis años -tratándose de causa compleja- regulado en la ley 27.063 y observó

    que el retraso en el que se incurrió significó para A. que, luego de haber estado sometido a proceso casi siete años, sin antecedentes penales,

    estando plenamente integrado a la sociedad, al ámbito laboral y habiendo conformado una familia -integrada por su pareja, J.C.F.,

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    y su hijo, J.E.A., nacido en 2015-, su extensión resultara excesiva e irrazonable.

    Subsidiariamente, el recurrente peticionó

    la revocación parcial de la condena en relación con el monto de la pena, que consideró desproporcionado y excesivo teniendo en cuenta la edad del imputado -su juventud y falta de experiencia-, su falta de antecedentes, el tiempo transcurrido, su situación familiar y que se encuentra actualmente trabajando.

    ...

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