Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Diciembre de 2021, expediente FSA 016090/2016/TO01/CFC007

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL- SALA 4

FSA 16090/2016/TO1/CFC7

REGISTRO NRO.: 2179/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, integrada la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y A.E.L., como Vocales, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la causa FSA 16090/2016/TO1/CFC7, del registro de esta S., caratulada “E., A.A. y otro s/

recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que, en fecha 6 de octubre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta, resolvió, en lo pertinente, “…

  2. CONFIRMAR la sanción impuesta a A.A.E. en las Actuaciones Administrativas N° “E”

    21/19…”. Asimismo, en la misma fecha, el órgano jurisdiccional decidió, en lo que aquí respecta, “

  3. CONFIRMAR la sanción impuesta a R.A.A. en las Actuaciones Administrativas N° “A” 03/21” (ver resoluciones en sistema LEX

    100).

  4. Contra las decisiones referidas, interpusieron recursos de casación la defensa oficial de R.A.A. y la asistencia técnica de A.A.E., los que fueron concedidos por el tribunal mencionado supra, en cuanto a su admisibilidad formal, el 26 de octubre de 2021.

    III.a. Recurso interpuesto por la defensa oficial de R.A.A..

    La asistencia técnica interpuso recurso de casación por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN.

    Luego de repasar los antecedentes del caso, la Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    defensa criticó la decisión del juez de ejecución y afirmó que “no resulta aceptable para esta defensa que se de por probado un hecho en donde se sindique al Sr. R.A. como autor solo a través de testimonios del personal del S.P. Federal y de los internos que también estuvieron involucrados en el conflicto, y sin que se convoquen otros testigos, sin que se agreguen las filmaciones, y habiendo omitido analizar las restantes situaciones de contexto descriptas por el Sr. A.” (pág. 4 del recurso, ver actuación digital en sistema LEX100).

    En esta línea, refirió que “…el Sr. Juez, en aras de garantizar el Derecho de Defensa, debía necesariamente,

    profundizar sobre los dichos de mi asistido, a los fines de merit[a]r si el Sr. A. obró realmente como se ha manifestado, o si, por el contrario, se trató simplemente de un cruce de palabras en el que no ha existido golpes de puños.

    Asimismo, los certificados médicos que se acompañan, resultan insuficientes por cuanto ninguno de ellos dejan entrever la existencia de lesiones en los puños, siendo ésta la única que demostraría que verdaderamente se han producido los hechos como se expresan” (pág. 5).

    Resaltó que “es entendible acerca de la dificultad de convocar testigos civiles, por las circunstancias particulares del caso, cual son la realización de un procedimiento interno del S.P. Federal. Ahora bien, ello no obsta que los testigos deban ser convocados desde otras áreas, a los efectos de preservar, en la mayor medida posible el debido proceso, como garantía constitucional, consagrado a efectos de evitar enjuiciamientos suscitados de manera irregular” (pág.

    6).

    De esta forma concluyó que el pronunciamiento atacado resulta arbitrario.

    Citó jurisprudencia y doctrina atinente a sus Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL- SALA 4

    FSA 16090/2016/TO1/CFC7

    argumentos.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    1. Recurso deducido por la asistencia técnica oficial de A.A.E..

    La defensa interpuso el remedio casatorio por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN.

    Luego de analizar las cuestiones referidas a la admisibilidad y los antecedentes del caso, refirió que “…no existió una defensa activa en la tramitación, ya que sólo se notificó vía mail de la fecha de descargo y no así a la autoridad judicial competente, la sanción nunca fue notificada a la defensa, la única notificación es un mail para la audiencia de descargo. Notificación está que carece de valor,

    entendiendo que debería ser notificado a través de la autoridad judicial competente” (pág. 7).

    Asimismo, señaló que “…el Sr. E. menciono ser amenazado contantemente por personal del servicio penitenciario, prueba de ello todas las sanciones impuestas y resueltas que fueron luego declaradas nulas por el Juez del Tribunal Oral 2 de Salta. En ese marco, el Sr. Juez, en aras de garantizar el Derecho de Defensa, debía necesariamente,

    profundizar sobre los dichos de mi asistido, a los fines de merit[a]r si el Sr. E. obró en la forma descripta por el servicio penitenciario” (pág. 8).

    Agregó que “…no puede tenerse como prueba sobre la existencia de lo sucedido, solamente los dichos del personal penitenciario, por lo que no resta más a criterio de esta Defensa, por lo vertido y por expresa aplicación del principio de inocencia, como así también el principio in dubio pro reo,

    dictar conforme se pide, por la orfandad probatoria en lo actuado, que lleve al J. a concluir que efectivamente,

    E. cometió el hecho que se le imputa” (págs. 9/10).

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Citó jurisprudencia y doctrina atinente a sus argumentos.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., la defensa mantuvo las impugnaciones deducidas y solicitó, mediante sendos escritos de breves notas, que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 18/97. En este sentido, refirió que “…el art. 40 resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 18 de la CN que establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, y de lo dispuesto en el art. 8.1 y 8.2 de la CADH

    que señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías; y que, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, y al derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado”.

    Asimismo, resaltó que “…la estructura diagramada para el procedimiento de imposición de sanciones a personas privadas de libertad vulnera la garantía más general del debido proceso legal”.

    Por otra parte, señaló que existe una vulneración a la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto “…quien decide -un funcionario del S.F.P.- debe inclinarse por aplicar o no una sanción, contando para ello únicamente con la versión brindada por sus empleados. Esto vislumbra una irregularidad que afecta palmariamente el principio de imparcialidad.

    Además, ese funcionario que debe decidir lo hace confirmando la versión brindada por sus compañeros, sin ofrecer argumentos ni otras pruebas que presten apoyo a tal decisión”.

    Finalmente, concluyó que “el procedimiento llevado a cabo por la administración resultó irregular bajo la óptica de lo normado por los arts. 31 y siguientes del Reglamento de Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL- SALA 4

    FSA 16090/2016/TO1/CFC7

    Disciplina de los Internos (anexo I del decreto 18/97). En el caso, se omitió la indicación de testigos ajenos a la repartición o de cualquier otro elemento que pueda conducir a la comprobación de la imputación y a la destrucción del principio de inocencia”.

    Hizo reserva del caso federal.

    De esta forma, requirió que se hiciera lugar a los recursos interpuestos.

    Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente orden: en primer término, la doctora Angela E.

    Ledesma y, en segundo y tercer lugar, los doctores M.H.B. y J.C., respectivamente. Quedaron,

    en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    1. Que, como primera cuestión, es necesario hacer una breve reseña de los hechos del caso.

      De esta manera, de la lectura del incidente digital,

      se desprende que, respecto a la situación de A.E.,

      la defensa del nombrado requirió la nulidad de la sanción disciplinaria dispuesta en fecha 29/07/2019, por considerar que no se había respetado el debido proceso legal, al habérsele negado al interno la posibilidad de ejercer su defensa técnica.

      Corrida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, arguyó que ”…no se debe hacer lugar a lo peticionando respecto de los Exptes. E- 21/2019, E 04/2020, E-

      07/2020 y E-03/2020 de la Unidad Carcelaria U-16 de Cerrillos,

      toda vez que surge de la compulsa de los Exptes.

      Administrativos remitidos digitalmente, que la defensa no solo fue notificada del inicio de las actuaciones, sino que estuvo presente, sea presencial o digitalmente, en las audiencias de Fecha de firma: 23/12/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      descargo, pudiendo ejercer la correspondiente defensa” (ver pág. 9 del dictamen de fecha 11/05/2021 en sistema LEX100).

      El Tribunal resolvió rechazar la nulidad impetrada por la defensa con relación a la sanción disciplinaria mencionada, estableciendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR