Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Diciembre de 2021, expediente FSM 001078/2010/TO01/CFC003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal S.I.

Causa Nº FSM 1078/2010/TO1/CFC3

A.R., H.L. s/

recurso de casación

Registro nro.: 2107.21

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2021, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas n°24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y n° 5/21 y concordantes de esta Cámara,

la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez A.W.S. como presidente y los jueces C.A.M. y G.J.Y. como vocales,

asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FSM 1078/2010/TO1/CFC3 caratulada “A.R.,

H.L. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P. y asiste técnicamente a H.L.A.R. el Defensor Público Oficial, Dr.

I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó designado para hacerlo en primer término el Dr.

G.J.Y. y, seguidamente, los doctores C.A.M. y A.W.S., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. El Tribunal Oral Federal de San Juan, el 14 de abril del año 2021, resolvió: “…

  2. CONDENAR a HUGO LUIS ANTONINI

    ROSETTI a la PENA ÚNICA de 30 AÑOS de PRISIÓN, ACCESORIAS

    LEGALES Y COSTAS, CON DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA, comprensiva de la pena única de 23 (veintitrés) años de prisión,

    accesorias legales y costas, dictada por este Tribunal, la que a su vez resulta comprensiva de la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo calificado por la intervención de tres o más personas y por haber logrado el propósito perseguido, en concurso real con el delito de secuestro extorsivo agravado por el número de participantes (cfr. artículos 5, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45,

    55 y 170 inc. 6º del Código Penal y 398, 399 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación) impuesta por este Tribunal y de las recaídas el 29 de junio de 2005 en la causa N° 3150/05-

    2033/05 del Tribunal Criminal 1 del departamento judicial de San Isidro en la que se lo condenara a la pena de dos años y seis meses de prisión con costas, por ser autor del delito de tenencia ilegal de arma de guerra, y el 9 de diciembre de 2009, en la causa N°3305 del Tribunal en lo Criminal N° 5 de CABA, en la que se lo condenara a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por tratarse de mercaderías en tránsito, en poblado y en banda y mediante el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en concurso real con privación ilegítima de la libertad personal agravada por el uso de violencias y amenazas, que a su vez concurre en forma material con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal,

    esta última en calidad de autor (arts. 45, 50, 55, 58, 142

    inciso 1°, 163 inciso 5°, 167 inc. 4°. 166 inciso 2° último párrafo, art. 167 inc. 2° y 189 bis apartado 2°, párrafo 4°

    del Código Penal, además de los citados en el punto anterior;

    y de la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de secuestros extorsivo agravado por haber obtenido rescate y por la participación de tres o más personas (arts. 45 y 170 inc. 6 del Código Penal).”.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal S.I.

    Causa Nº FSM 1078/2010/TO1/CFC3

    A.R., H.L. s/

    recurso de casación

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante Dra. D.B., el que fue concedido por el a quo el 28 de abril del año 2021y mantenido ante esta instancia el 4 de mayo de 2021.

  3. La defensa encauzó sus agravios en ambas previsiones del art. 456 del CPPN. Por un lado, adujo que la sentencia adolece de fundamentación por lo que resulta infringido el mandato establecido en el inciso 2° del artículo 404 del C.P.P.N.

    En tal sentido, indicó que resulta claramente palmaria la falta de fundamentación para la imposición a H.L.A.R. de la pena única de 30 años de prisión,

    multa, accesorias legales y costas. Además, dijo que el Tribunal ha inobservado normas establecidas por la ley procesal bajo sanción de nulidad, por no cumplir con los recaudos legales del artículo 123 del código adjetivo que establece que las sentencias deber ser motivadas bajo pena de nulidad.

    Asimismo, expresó que “La determinación de la pena en la sentencia no puede ser una decisión sujeta a la discrecionalidad de los magistrados, y la resolución no puede carecer del criterio adoptado por los magistrados para la imposición del monto de pena. Tal individualización debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico, lo cual supone que la decisión debe estar fundada en criterios racionales explícitos. De este modo, al carecer la resolución aquí

    cuestionada de una completa descripción de los motivos que dieran origen a la imposición de la pena única impuesta,

    entiendo que se incurrió en una sentencia carente de fundamentación, lo que la descalifica como acto jurisdiccional Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    válido, ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 CN)”.

    Concretamente, explicó que “Se advierte así una sentencia desprovista de fundamentación en relación a la determinación de la pena única que se impuso a mi pupilo, como así también carente de fundamentos que den cuenta el motivo del apartamiento del Tribunal del mínimo legal de pena imponible a mi asistido que fue solicitado por esta defensa”.

    Añadió que “La sentencia, si bien realizó una descripción de las circunstancias particulares de mi asistido, tales como que es una persona que registra una calificación de conducta ejemplar diez (10) y concepto muy bueno (siete); que durante todo su encierro no ha sido pasible de sanciones disciplinarias; que culminó sus estudios secundarios intramuros y, además, se encuentra realizando un curso de electricidad –de formación profesional- y se desempeña laboralmente en el área de imprenta desde el 15 de febrero de 2012. Todas estas circunstancias si bien fueron descriptas en la sentencia, lo cierto es que no fueron tomadas en cuenta al momento de la imposición del monto de pena única.

    Las circunstancias antes descriptas demuestran un claro y evidente signo positivo para su futura reinserción social,

    finalidad esencial de la ejecución de la pena privativa de la libertad”.

    Finalmente, hizo expresa reserva del caso federal.

    III.Durante el plazo previsto por el art. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, la defensa pública oficial de H.L.A.R. presentó ampliación de fundamentos,

    oportunidad en la que compartió los argumentos vertidos por su antecesora y sostuvo que los antecedentes penales en caso de haber implicado prisionización previa deben valorarse como atenuantes, circunstancia que se da en el caso de su asistido y que en el supuesto de no compartir esa posición, entiende que tampoco pueden ser valorados como agravantes, ya que ello Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal S.I.

    Causa Nº FSM 1078/2010/TO1/CFC3

    A.R., H.L. s/

    recurso de casación

    atentaría contra el principio de culpabilidad como único fundamento del reproche penal y la garantía constitucional del ne bis in ídem.

    Celebrada la audiencia de informes prevista en el art. 465

    del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  4. Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y que,

    además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

    -II-

  5. Inicialmente, corresponde apuntar los antecedentes del caso.

    El 27 de mayo de 2015 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de S.M. resolvió: “

  6. IMPONER a HUGO LUIS

    A.R., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable del delito de...

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