Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ORTIZ COLMAN, ELVA SOLEDAD Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP – Sala I
FSM 37329/2018/TO1/CFC1
O.C., E.S. s/ recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal Registro n° 1765/21
Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores D.A.P. -presidente-, A.M.F. y Diego G.
Barroetaveña -vocales-, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara actuante, para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM
37329/2018/TO1/CFC1, caratulada: “O.C., E.S. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°
4 de San Martín, mediante veredicto de fecha 29 de septiembre de 2020 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 14 de octubre del mismo año-, en lo que aquí
interesa, resolvió: “[…] III- CONDENAR A NATALIA
CONCEPCIÓN ORTIZ COLMAN […] A LA PENA DE SEIS (6) AÑOS DE
PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA (60) UNIDADES FIJAS –CONFORME
LEY 27.302-, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, por ser coautora penalmente responsable del delito [de]
tráfico de estupefacientes en la modalidad de trasporte,
agravado por la intervención de tres o más personas 1
Fecha de firma: 29/09/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
organizadas para cometerlo (artículos 5, 12, 21, 29 inciso 3º, 40, 41, 45 del C.P, 5º inc. ‘c’ y 11° inc. ‘c’ de la ley 23.737 y 398, 399 y cc. del CPPN)” (el destacado corresponde al original).
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Que, contra ello interpuso recurso de casación la defensa particular de N.C.O.C. –Dr. F.J.G.-, el que fue concedido por el tribunal de mérito y mantenido ante esta instancia.
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Corresponde señalar que si bien el representante del Ministerio Público Fiscal Dr. C.M.C. interpuso oportunamente recurso de casación contra lo resuelto en el punto IV de aquella sentencia –
condena de B.L.F.G.-, el tribunal a quo rechazó la impugnación, razón por la cual el escrito manteniendo dicho recurso y la presentación efectuada por la defensa pública oficial de la nombrada solicitando la inadmisibilidad del mismo no habrán de ser reseñados en la presente.
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Por su parte, el abogado F.J.G., defensor de N.C.O.C., fundó
su impugnación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Inicialmente, aclaró que el “[…] remedio procesal es interpuesto por la defensa de N.C.O.C., dado que en principio NO existe prueba o indicio vehemente, el cual dé cuenta de la conexión o contacto entre la imputada B.L.F.G.,
remitente de la/s encomienda/s y [su] asistida. Tampoco la sentencia expresa como las conecta, solo argumenta 2
Fecha de firma: 29/09/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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Cámara Federal de Casación Penal generalidades ambiguas con la construcción de la hipótesis de terceros prófugos, que no pudieron ser habidos, ni identificados.”
En esa línea, destacó que “[…] en la declaración indagatoria prestada por la imputada F.G. en la audiencia de debate expresó: que no la conoce.”
Luego, postuló que “[…] la única prueba utilizada por el Sentenciante como elemento incriminante es la declaración indagatoria del coimputado O.A.D.,
incorporada por lectura, en donde refirió –sin promesa de decir verdad y en los términos del art. 294 del ritual-
que quien confeccionara y le diera la autorización para el retiro de la encomienda, además de acompañarlo o guiarlo -en otro auto-, hasta el lugar donde debía retirar la encomienda, era N.. Agregando –además- que se comunicaba con el marido o pareja de ésta -H.N.C.-,
mediante mensajes al teléfono de éste, y que al momento de la detención ofreció colaborar con los Gendarmes que lo detuvieran, llamando o enviándole mensajes de texto.”
Con respecto a los dichos de O.A.D.,
expresados en forma espontánea y en presencia de los testigos de actuación, explicó que aquellos no fueron recordados por el testigo de actuación que declaró en la audiencia de debate y que la incorporación por lectura del acta de procedimiento da cuenta de que la declaración del detenido D. no reviste carácter judicial y resulta un 3
Fecha de firma: 29/09/2021
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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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mero esfuerzo del imputado apenas detenido para desligarse de su comprometida situación.
De ese modo, se agravió “[…] porque la simple declaración indagatoria de un coimputado incriminando a otro, no puede ser tenida como válida prueba de cargo, en función que […] no declara bajo promesa de decir verdad.”
Por último, indicó que “[…] las probanzas que dieron sustento al auto de procesamiento –el que al saber no necesita certeza de culpabilidad-, son las mismas que fueron utilizadas como plexo probatorio de la sentencia,
pues ninguna medida posterior se tomó desde el auto referido a la sentencia que se viene a casar.”
Luego de desarrollar el principio in dubio pro reo, la defensa resaltó que “[…] la duda llega a tal magnitud que impide la subsunción lógica para saber cuál es la conducta que concretamente debiera reprocharse a la imputada, por no contar con el plexo probatorio correcto.”
Por otro lado, se agravió del grado de participación por el cual su asistida fue condenada como así también por la agravante prevista en el inc. “c” del art. 11 de la Ley 23737 aplicada.
En ese sentido argumentó que, “(m)ás allá de la duda razonable, desde la teoría del dominio del hecho la participación criminal de coautor, se desvanece porque el aporte no ha sido esencial, debiendo en todo caso y con una postura rígida ser subsumida su participación en secundaria…”.
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Que, durante el término previsto por los arts.
465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, el fiscal general Raúl 4
Fecha de firma: 29/09/2021
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Cámara Federal de Casación Penal Omar Pleé realizó una presentación mediante la cual sostuvo que correspondía el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de N.C.O.C..
En ese sentido, dijo que “…bastos fueron los argumentos brindados por los sentenciantes en cuanto a la materialidad de los hechos y la responsabilidad y participación que le cupo a cada uno de los imputados en ellos, demostrando así la culpabilidad de los mismos y el grado de participación de cada uno de ellos, detallando en forma concisa la prueba y la vinculación de las mismas con cada uno de los imputados en las presentes actuaciones…”.
Que “la resolución ha sido sustentada razonablemente, surgiendo nítidamente de la lectura del recurso intentado que bajo la invocación de una errónea valoración probatoria y arbitrariedad de la sentencia,
únicamente se exteriorizan divergencias de criterio con el razonamiento efectuado por los magistrados al merituar el plexo probatorio, de cuya compulsa no surge en modo alguno un apartamiento a las constancias de la causa, sino que,
de adverso, fue estrictamente a partir de ellas que el Tribunal arribó a la certeza necesaria tanto respecto de la materialidad de los hechos como de la participación que en los mismos le cupo a cada uno de los imputados (en el caso a N.C.O.C., por lo que cabe concluir que los agravios introducidos encubren la 5
Fecha de firma: 29/09/2021
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pretensión de tergiversar la valoración de la prueba,
intentando morigerar así la contundencia de dicho cuadro convictico que confirma el accionar desplegado por cada uno de los distintos imputados en el hecho que se le endilga…”.
Es así que la supuesta falta de fundamentación planteada por el recurrente sólo evidencia una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos:
302:284; 304:415; entre otros); contando tal decisorio con los fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293: 294; 299:226; 300:92; entre otros). Así, el pronunciamiento del Tribunal constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa en consonancia con los parámetros esbozados por el Máximo Tribunal (Fallos: 311:984; entre otros)
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Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F., respectivamente.
El señor juez D.A.P. dijo:
I.L., es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de N.C.O.C. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida 6
Fecha de firma: 29/09/2021
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