Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Septiembre de 2021, expediente CFP 011671/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CFP 11671/2018/TO1/CFC1

FLORES QUISPE, B. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1687/21

Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal –CFCP-, para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº CFP 11671/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado: “FLORES QUISPE, B. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que contra la resolución de la señora jueza de cámara M.G.L.I., integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4, mediante la cual suspendió el trámite de la presente causa por el término de un año respecto de B.F.Q. e impuso como reglas de conducta durante el precitado período los deberes de: a) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato y b) realizar tareas comunitarias, a razón de ocho horas mensuales, en una iglesia cercana a su domicilio, por un total de noventa y seis horas (cfr. fs.

    156/161), el señor fiscal general J.P.G.E. interpuso recurso de casación (cfr. fs. 165/173).

  2. El tribunal de mérito concedió el remedio interpuesto a fs. 174/175, el que fue mantenido en esta Fecha de firma: 21/09/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    instancia por el señor fiscal general J.A. De Luca, a fs. 178/179.

  3. El recurrente encauzó sus agravios bajo las previsiones del inciso 1º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, consideró que la jueza L.I. incurrió en una incorrecta interpretación del derecho aplicable por cuanto a pesar de lo establecido en el art. 76 bis, párrafo, del Código Penal (CP) no tomó

    en consideración la falta de consentimiento del representante del Ministerio Público F. como requisito ineludible para la concesión del recurso.

    Al respecto, invocó la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Federal de Casación Penal in re “Kosuta,

    T.R. s/recurso de casación” en cuanto a que “(l)a oposición del Ministerio Público F., sujeta a control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”.

    En esa senda, adujo que si bien el órgano jurisdiccional tiene la facultad de controlar la motivación y razonabilidad del dictamen del representante del Ministerio Público F., le está vedado sustituirla,

    pasando por alto las previsiones del art. 76 bis del digesto penal que establece como requisitos la posibilidad de condenación condicional y el consentimiento fiscal.

    Agregó que la decisión que impugna no cuenta con fundamentos jurídicos suficientes, debiendo descalificarse como acto jurisdiccional válido, ello por cuanto la fundamentación brindada en sus considerandos se basa en afirmaciones dogmáticas carentes de motivación directa sobre el punto a decidir.

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    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    CFP 11671/2018/TO1/CFC1

    FLORES QUISPE, B. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Se agravió en que la resolución atacada impide a esa parte acceder a la sustanciación de un debate oral y público, donde se decida respecto de la responsabilidad de B.F.Q. por aquellos mismos hechos y bajo las mismas condiciones de cumplimiento que los restantes consortes de causa que “por la misma tarea” registran condenas de tres años de prisión.

    Señaló que el tribunal incurre en una afirmación dogmática, al señalar una eventual decisión sobre un pedido concreto de condena, resorte exclusivo de la parte acusadora y consecuencia directa de la celebración de un juicio oral, ámbito dentro del cual recibe su máxima expresión la garantía constitucional del debido proceso legal, con las etapas de acusación, defensa, prueba y sentencia.

    Manifestó que la alegada irrazonabilidad de la opinión del Ministerio Público F. no se verifica en el presente, toda vez que el dictamen fiscal reúne los requisitos de motivación suficientes para imponer su carácter vinculante para el tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 293 del CPPN. Luego, agregó, que una correcta aplicación del artículo 76 bis de la ley sustantiva en materia penal debió conducir, necesariamente,

    a la denegación del instituto solicitado por la imputada a través de su defensa.

    Señaló además el recurrente, que la jueza no expresó las razones por las cuales la concesión de la suspensión del proceso penal a prueba no debilitaría la oportuna acusación de ese ministerio público fiscal con Fecha de firma: 21/09/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    relación al resto de las personas imputadas que cumplían el mismo rol que B.F.Q..

    De otra parte, señaló que si bien la escala penal prevista para el delito reprochado partía de tres años de prisión, el máximo alcanzaba los diez, circunstancia que refleja la gravedad de la imputación que pesa sobre F.Q., criterio sostenido en el marco del acuerdo de juicio abreviado sellado con el resto de los integrantes de la organización y que el tribunal homologó en similares términos.

    Refirió que la sentenciadora desconoció sin motivos válidos el carácter vinculante de la oposición fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba por cuanto restó toda clase de valor a las razones de política criminal que fueron invocadas con fundamento suficiente en la respectiva audiencia.

    Por tales motivos, entendió que la resolución cuestionada debía ser revocada y, para el caso en que no se hiciese lugar a su pretensión, formuló expresa reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN se presentó la defensora pública coadyuvante D.E.A.P. en la asistencia técnica de B.F.Q., quien solicitó

    el rechazo in limine del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. y, ante el supuesto de una resolución adversa, dejó formulada la correspondiente reserva del caso federal.

    Argumentó que la resolución atacada fue sustentada razonablemente y los agravios introducidos por el Sr. F. sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.

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    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por...

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