Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 20 de Septiembre de 2021, expediente FSM 045111/2016/TO01/CFC004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S. I- FSM 45111/2016/TO1/CFC4

MARQUARD, Ildemar s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº 1676/21

Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario de cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº

FSM 45111/2016/TO1/CFC4, caratulada “MARQUARD, Ildemar s/recurso de casación” del registro de esta S., de la que RESULTA:

  1. ) Que con fecha 7 de mayo de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de S.M. resolvió: “1°.- No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por la defensa; 2°.- Condenar a I.M. a la pena de 10 años de prisión, con accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de trata de personas en sus modalidades de recepción y acogimiento con fines de explotación, consumada, consistente en forzar a una unión de hecho, agravado por mediar abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima y ser esta menor de 18 años de edad; el que concurre en forma real con el delito de abuso sexual con acceso carnal, cometido aprovechando que Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    la víctima no pudo consentir libremente la acción por su situación de vulnerabilidad; ello conforme los arts. 12,

    29 inciso 3, 45, 55, 119 tercer párrafo (texto según ley 25.087) y 145 bis y ter. inciso 1° y último párrafo, todos del Código Penal, y art. 2 inc. “e” de la ley 26.364;

    arts. 530 y 531 del C.P.P.N.; 3°.- Decomisar el inmueble de la calle O.2., entre Buenos Aires y Naciones Unidas, de la localidad de Tortuguitas, partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de los derechos de restitución e indemnización de terceros, afectándolo a los programas de asistencia a la víctimas de los delitos de trata (art. 23 párrafo 6º

    del Código Penal); 4°.- Remitir copia de la presente al Juzgado Federal de Eldorado, Provincia de M., en relación a la causa 45111/2016 que allí se le sigue a R.M.M.; y al Juzgado Federal de Tres de Febrero a fin que se investigue tanto la participación de terceras personas en los hechos atribuidos a M. como la existencia de una red de trata de personas que opera captando menores de edad en la provincia de M. para luego trasladarla al conurbano bonaerense” (el resaltado pertenece al original).

    Contra esa decisión, la defensa pública oficial del encausado interpuso recurso de casación, que fue concedido a fs. 630/631 y mantenido en la instancia a fs.

    634.

  2. ) El recurrente fundó su presentación en lo previsto por el inc. 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Argumentó que la sentencia recurrida es Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I- FSM 45111/2016/TO1/CFC4

    MARQUARD, Ildemar s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal arbitraria, en tanto exhibe falencias de fundamentación a la hora de afirmar el rechazo de las nulidades postuladas,

    la acreditación de la tipicidad objetiva y subjetiva de las conductas achacadas a su asistido, la significación jurídica seleccionada y la consecuente responsabilidad penal convocada.

    Al respecto, apuntó que más de la mitad del voto que lidera el acuerdo aparece destinado a lo que se denominó “una reseña cronológica de lo acontecido”,

    opinando que en ese derrotero el a quo pretende en vano refugiarse en aseveraciones que no solo no superan ningún estándar de motivación suficiente, sino que también se exhiben desprovistas de todo correlato con las constancias del legajo y lo acontecido en el debate, a la vez que fueron desmentidas por el propio relato de los protagonistas.

    En segundo término, la defensa cuestionó el rechazo en la anterior instancia del planteo de nulidad de la detención de su pupilo documentada a fs. 95/96, en razón de haberse conculcado la garantía a no ser sometido a detenciones arbitrarias consagrada por los arts. 18 y 75

    inc. 22 de la Constitución, 7.3 de la CADH y 9.1 del PIDCyP, en la medida en que se concretó en ausencia de toda motivación válida.

    Sostuvo que “…parece innecesario tener que responder a la ‘extemporaneidad’ del planteo sostenida por el a quo en apoyo en la regla del art. 170, inc. 1, del Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    C.P.P.N. (v. fallo), pues hallándose en cuestión un derecho constitucional como obviamente lo es la libertad ambulatoria de los ciudadanos es claro que su temporaneidad y procedencia en esta instancia viene dada por lo normado en el art. 168.2 de dicho Digesto ritual…”.

    Señaló que la versión brindada en la audiencia por las personas encargadas de llevar adelante el procedimiento no se corresponde con lo consignado en el acta en cuestión, remarcando que en el debate el funcionario policial G. refirió que “…una vez divisado el sujeto se comunica con la fiscalía quien sin más ordena su aprehensión”, por lo cual la supuesta actitud evasiva del imputado asentado en el acta no se condice con lo verdaderamente acontecido.

    A su entender, esa circunstancia falsa a los fines de proceder a su detención no fue inocentemente volcada en el acta, pues de otro modo hubiera dejado al desnudo su total falta de motivación, agregando en tal sentido que nada pudo interpretar el fiscal ya que la situación de urgencia nunca existió, lo cual revela la falsedad ideológica del acta en cuestión.

    Así, indicó que el rechazo del planteo de nulidad careció de la motivación suficiente y solo exhibió

    una fundamentación aparente, extremo que la descalifica como acto jurisdiccional válido e impone su invalidez procesal.

    Respecto del delito de trata de personas, alegó

    la ausencia de conformación de la mayoría necesaria en orden al supuesto de explotación que se habría configurado,

    explicando que de la lectura de los votos de los jueces se Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I- FSM 45111/2016/TO1/CFC4

    MARQUARD, Ildemar s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal concluye que en orden a la exigencia típica de “fin de explotación” se han convocado supuestos que se excluyen entre sí.

    A su vez, invocó la arbitrariedad de la sentencia en orden a la acreditación del fin de explotación demandado por el tipo penal, en cuanto de la misma se desprende que el supuesto de explotación convocado por el sentenciante habría consistido en forzar al sujeto pasivo a una unión de hecho y sin embargo, de su escueto abordaje se advierte que el a quo no dedica una sola línea de su examen a acreditar el forzamiento de esa situación como finalidad típica, sino que, por el contrario, toda su construcción se edifica a partir de una circunstancia (situación de vulnerabilidad) que, al margen de su constatación o no,

    únicamente agrava el tipo básico, más no lo determina.

    De este modo, sostuvo que se pretende tener por configurado el delito en base a la acreditación de una circunstancia agravante del tipo penal básico, sin comprobar si se verifican los elementos del tipo objetivo y subjetivo de esta figura primaria, extremo que ya revela su irremediable arbitrariedad e impone su casación.

    En ese entendimiento, sostuvo que tanto las pruebas producidas en el debate como las incorporadas al mismo, informaron de la constitución de la unión de hecho por libre y voluntaria decisión de ambos, lo cual se vio ampliamente corroborado por las versiones brindadas por la menor en cada declaración judicial.

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Sobre esa premisa, destacó que en la causa se encuentra demostrado que la menor gozaba de absoluta libertad ambulatoria, advirtiendo que sabía manejarse sola,

    considerando una clara muestra de ello la forma en que ella misma refirió llegar desde la localidad bonaerense de R.P. hasta encontrarse con su asistido.

    Según su visión, más allá de sus críticas contra la infundada, extemporánea e inconsulta intervención del Programa de Rescate y Acompañamiento de Personas Víctimas del Delito de Trata, lo concreto es que el informe confeccionado por las profesionales de ese organismo confirman la total ausencia de esos indicadores, por cuanto además de evidenciar una versión de Y.R. conteste y concordante con lo dicho tanto en cámara gesell como en el juicio, el equipo actuante en sus consideraciones profesionales dejó expresamente asentado que “no se habrían hallado indicadores del posible delito de...

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