Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Septiembre de 2021, expediente CFP 006147/2017/TO01/CFC003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFP 6147/2017/TO1/CFC3

SANCHEZ DE LORIA, M. y otros s/recurso de casación

Registro nro.: 1668/21

Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las A. 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CFP 6147/2017/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “S.D.L.,

M. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad, por medio del veredicto dictado en fecha 2 de julio de 2020 -cuyos fundamentos fueron conocidos el día 13 del mismo mes y año-,

    resolvió: “(I). RECHAZAR la totalidad de los planteos de nulidad formulados por los Dres. S.F. […],

    durante la discusión final (artículo 166 y subsiguientes –a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. CONDENAR a MARIANO SÁNCHEZ DE

    LORIA a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA

    DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS

    LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, bajo la modalidad de tenencia con fines de comercialización (12, 19, artículos 29 inciso 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal; art. 5, inc. c, de la ley 23.737;

    artículos 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación)…”.(El destacado corresponde al original).

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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  3. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de M.S. de L., el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

    La parte recurrente encausó su remedio recursivo en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) por entender que la resolución recurrida realiza una interpretación errónea y arbitraria del derecho, afectando así la garantía de defensa en juicio y la prohibición de injerencias estatales en el ámbito de la intimidad de su asistido.

    En primer término, consideró que el desarrollo del juicio oral por videoconferencia desnaturalizó el juicio y restringió los derechos procesales de su defendido.

    Al respecto, sostuvo que “(f)altaron elementos que hacen a [la] esencia del debate consagrado en nuestra legislación procesal como es la presencia de todos los intervinientes en una misma sala. En vivo y en directo, como vemos aclarado en las transmisiones televisivas”.

    También señaló que “(e)s muy probable que un testigo hubiese declarado de otro modo, que un juez hubiese debido apreciar sus dichos de otra manera, o que otras hubiesen sido nuestras preguntas. Se trata de actos irreproducibles y resulta imposible puntualizar los perjuicios que existieron en el cambio de formato porque el juicio real nunca se realizó y no podemos compararlo”.

    Asimismo, explicó que la oralidad del juicio “(s)ignifica juicio con presencia inmediata de todos los intervinientes en un mismo acto, sin distancia ni temporal ni especial, siguiendo las formas solemnes de este insustituible rito”.

    En razón de ello, consideró que se habría violado la garantía del debido proceso legal prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que impone el respeto de las reglas procesales y que se habrían afectado los derechos del Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    acusado a proveer a su defensa material asistiendo personalmente a las audiencias de debate y presenciando físicamente la incorporación de prueba y a que sus abogados controlen exhaustivamente la prueba que existe en su contra asistiendo física y presencialmente a la audiencia de debate y preguntando a los testigos sin intermediarios tecnológicos.

    Hizo hincapié en que “(p)ara esta defensa,

    el principio de inmediatez es consustancial con el debate oral y es indisponible por parte de los magistrados”.

    En consecuencia, la parte impugnadora solicitó se declare la nulidad del debate y se dicte el sobreseimiento de S. de L. en aplicación del principio de preclusión y teniendo en cuenta la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

    En segundo término, y subsidiariamente, la defensa planteó la nulidad del auto que dispuso las intervenciones telefónicas de las líneas a nombre del condenado S. de L., remitiéndose a los argumentos que presentó durante el debate.

    En ese sentido, señaló que aquella medida “(h)abía sido realizada sin que exista sospecha suficiente de que podría estar cometiendo un delito y éste era un elemento esencial para que el juez pueda justificar una intromisión legítima en la intimidad de mi defendido”.

    Por ello, solicitó que esta Cámara declare la nulidad del auto que dispuso la intervención telefónica de las líneas a nombre de su defendido y de todos los actos consecuentes, y absuelva a M.S. de L..

    En tercer lugar, cuestionó la calificación legal escogida por el tribunal de mérito. Entendió que el tribunal realizó una valoración arbitraria de la prueba, que lo llevó a calificar la conducta de S. de L. como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, cuando la tipificación Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    correcta hubiera sido tenencia de estupefacientes para consumo personal.

    Al respecto, explicó que “(a) M.S. de L. después de investigarlo por más de 8

    meses le hicieron un allanamiento en el domicilio y le secuestraron en su poder 3,41 gramos de cocaína conjuntamente con los elementos necesario para armar sus dosis y consumirlas. Por otro lado, del informe médico incorporado por lectura al debate se desprende que la rinoscopía que le hicieron arrojó lesiones compatibles con la ingesta habitual de estupefacientes y en el examen de orina encontraron la presencia de cocaína”.

    Por ello, insistió en que “(l)a tenencia de estupefacientes, atento a este grado de dependencia psicofísica que presentaba S. de L., no pudo tener otro destino que su consumo personal que, como se dijo, era habitual y se encuentra claramente comprobada”.

    Asimismo, destacó que el tribunal de juicio “(n)o acogió la calificación por la cual había acusado el fiscal en el debate, la de comercio de estupefacientes” y sostuvo que “(s)i no se encuentra comprobada la habitualidad que exige esa otra figura prevista también en el artículo 5to de la de ley 23.737 la cuestión debió haber quedado encuadrada,

    como dije, en el artículo 14 segundo de la misma ley”.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se absuelva a su defendido.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó

    en el término de oficina el doctor R.O.P.,

    F. General ante la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), quien propició el rechazo del recurso interpuesto por la defensa.

    En la misma oportunidad procesal, se presentó

    la defensa pública oficial de M.S. de L. ante esta instancia. En su escrito, compartió los Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    argumentos esbozados en el recurso de casación y reiteró la solicitud efectuada por su colega de la etapa anterior.

  5. Que, superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el 468 del CPPN,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que, de manera prologal, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias previstas en la ley procesal penal.

    En efecto, la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos formulados encuadran dentro de los motivos allí

    previstos, y se han cumplido los requisitos de tiempo y de fundamentación también exigidos en la referida norma procesal (cfr. arts. 457, 456, 459 y 463 del CPPN, respectivamente).

  7. Como punto de partida, y con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento a los planteos traídos a estudio, habremos de efectuar una breve reseña de los hechos...

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