Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Septiembre de 2021, expediente CFP 007283/2019/TO01/CFC007
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Cámara Federal de Casación Penal S. III
Causa Nº CFP 7283/2019/TO1/CFC7
ROBLES, W.E. y otros s/recurso de casación
Registro nro.: 1737/2021
la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,
asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 7283/2019/TO1/CFC7 del registro de esta S., caratulada “., W.E. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca. El doctor M.D.B., Defensor Público Oficial,
asiste técnicamente a W.E.R.; el defensor particular, doctor A.J.S., interviene por la defensa técnica de J.D.R. y la doctora E.N.L. interviene como defensora particular de M.A.T..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
-
- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por las defensas de W.E.R., J.D.R. y M.A.T., contra la resolución dictada el 7 de mayo de Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA
2021 –fundamentada el 14 de mayo de 2021- por el Tribunal Oral Federal Nº 7 de esta ciudad, en cuanto resolvió:
“
-
CONDENAR a M.A. TORRES…, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación, agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro y por su calidad de funcionario público, con costas (arts. 29 inc. 3º, 45 y art. 277, inciso 3°, apartados “b” y “d”, en función del inciso 1° apartado “c” del C.P. y arts.
530 y 531 del C.P.P.N.).
-
CONDENAR a J.D.R.…, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación,
agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro y por su calidad de funcionario público, con costas (arts. 29 inc. 3º,
45 y art. 277, inciso 3°, apartados “b” y “d”, en función del inciso 1° apartado “c” del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
-
CONDENAR a W.E.R.…, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación,
agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro y por su calidad de funcionario público, con costas (arts. 29 inc. 3º,
45 y art. 277, inciso 3°, apartados “b” y “d”, en función del inciso 1° apartado “c” del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)”.
-
-
- El 14 de junio de 2021 el Tribunal de mérito concedió los recursos impetrados, los que fueron debidamente mantenidos en esta instancia.
Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal S. III
Causa Nº CFP 7283/2019/TO1/CFC7
ROBLES, W.E. y otros s/recurso de casación
-
- La defensa de W.E.R. encuadró su recurso en las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y presentó
los agravios que a continuación se reseñan.
Cuestionó el valor otorgado por el a quo a la prueba producida. En tal sentido, indicó que los sentenciantes no explicaron la razón por la que los antecedentes profesionales de su defendido justificarían tener por cierto que conocía la procedencia ilícita del vehículo que conducía.
Agregó que “… los tres imputados pertenecían hasta el momento del hecho a la Delegación Departamental de Investigaciones de M.-General R.; todos ellos se desempeñaban en el Gabinete de Tráfico de Drogas Ilícitas, de modo que la tarea de campo a realizar no resultaba ajena a sus funciones, al tiempo que encontraba vinculación con una pesquisa iniciada en su jurisdicción, según le manifestó su J.. Nada en particular había que pudiera alertar a R. respecto de la procedencia espuria del vehículo de acuerdo a su función y experiencia, ya que también el uso de automóviles particulares para la realización de tareas de inteligencia era algo habitual”.
Asimismo, afirmó que su defendido “no sabía cuál sería el vehículo que conseguiría J.R. para el trabajo de inteligencia que tenían que realizar” y que tampoco tuvo “ningún tipo de comunicación” con R. ni con la persona que aportó el vehículo - D. de la Cruz B.-.
De acuerdo a ello, alegó que W.R. no pudo saber el origen ilícito del Chevrolet O. -dominio colocado Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA
OMW943- ni “sospechar de ello en función de los antecedentes delictivos de D. de la C.B., a quien no conocía”.
Por otra parte, en lo relativo a los “notorios aspectos que revelaban la ilegalidad del rodado”, sostuvo que de las filmaciones aportadas al debate resulta evidente que su defendido “no tuvo tiempo ni posibilidad alguna de verificar la documentación ni las características del vehículo que su superior le indicó que condujera”.
Explicó que R. “confió de un modo razonable en el actuar debido de su propio compañero… [oficial subinspector] J.R.: si éste era el encargado de conseguir un rodado para la tarea de inteligencia que habrían de realizar, resultaba esperable que se ocupara de verificar tanto las condiciones en que se encontraba el vehículo para ser utilizado sin inconvenientes, como también la legalidad del mismo…”.
En lo concerniente a la actitud inicial del imputado T. frente al procedimiento policial inicial, sostuvo que “de las declaraciones prestadas por los preventores intervinientes en el debate, quedó puesto de manifiesto y suficientemente acreditado que la única razón por la cual el S.T. pudo haber acelerado su marcha cuando el vehículo Chevrolet O. fue interceptado por los agentes A. y C., fue para retornar inmediatamente y acercarse hasta el lugar del procedimiento para interiorizarse acerca de lo que sucedía, saber los motivos por los cuales su subordinado, el Capitán R., había sido detenido”.
Manifestó que “no se entiende ni se explica la conclusión de los sentenciantes en cuanto a que como los Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
4
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal S. III
Causa Nº CFP 7283/2019/TO1/CFC7
ROBLES, W.E. y otros s/recurso de casación
imputados no tenían una específica orden judicial para verificar una información vinculada al presunto tráfico de estupefacientes -relacionado, además, con otras tareas de inteligencia ya practicadas en su jurisdicción- ello resultaría un indicio del conocimiento por parte de aquellos -y, en especial de mi asistido- acerca de la procedencia ilícita del vehículo Chevrolet O. que habría de ser utilizado para aquella diligencia”.
Agregó, que “tampoco justifica el Tribunal por qué
razón o razones resultaba conveniente la utilización de un vehículo robado para esa tarea”. Además, refirió que “si R. hubiera conocido el origen ilícito del vehículo que conducía, ningún sentido tiene que circulara con él por la Avenida General Paz”, por cuanto todos los policías que declararon en el juicio dijeron tener conocimiento que en esa avenida había cámaras y lectores de patentes.
Por otra parte, cuestionó que el a quo valoró como prueba de cargo los diálogos extraídos del teléfono celular secuestrado a W.R., los que no conformaban la “base de la acusación formulada”, por lo que consideró que se “desbordó los límites fijados a su conocimiento, con afectación del derecho de defensa en juicio del nombrado, pues esta asistencia no pudo, razonablemente, formular argumentos que pudieran haber incidido para la adopción de una solución contraria”.
Concluyó que “la valoración de un elemento de convicción al que se le asignó un carácter dirimente de la imputación, en las condiciones enunciadas, afecta de manera Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA
inmediata, directa e irremediable las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art.18, CN)”.
Por otra parte, señaló que del informe remitido en la instrucción suplementaria por la firma “Personal”, “no existe duda alguna en cuanto a que el teléfono celular de W.R., con posterioridad al secuestro, pero con anterioridad a la orden de apertura y peritaje dispuesto por el juez a cargo de la investigación el 30 de septiembre de 2019 (según constancia de fs.61) fue manipulado indebidamente y sin resguardo alguno que garantice la indemnidad de los datos allí
contenidos”.
En razón de ello, afirmó que “el producido del peritaje realizado con posterioridad respecto de dicho aparato no puede ser valorado como prueba de cargo…”, por cuanto “una prueba de cargo no puede verse de algún modo alterada por la manipulación inapropiada del objeto secuestrado, como ocurrió
en el caso bajo estudio”.
En función de las consideraciones reseñadas y por aplicación de los artículos 167 y 168 del CPPN, solicitó que se descarte la valoración del contenido del teléfono celular...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba