Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Septiembre de 2021, expediente FSA 011035/2019/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSA 11035/2019/TO1/CFC1
REGISTRO N° 1360/21
la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FSA
11035/2019/TO1/CFC1, caratulada “GUERRA, R.R. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Salta, el 23 de diciembre de 2020, y luego de haber adelantado fundamentos el día 17 del mismo mes y año, en cuanto aquí interesa, resolvió:
I) CONDENAR a R.R. GUERRA (…), a la pena de CINCO AÑOS y OCHO MESES de prisión,
inhabilitación absoluta por el término de la condena,
y multa de 45 unidades fijas, equivalentes a $ 162.000
por resultar coautor material y penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5°
inc. c de la ley 23.737, 12, 40, 41, 45 del CP). Con costas.
II) CONDENAR a D.G.S.(.…), a la pena de CINCO AÑOS y DOS MESES de prisión,
inhabilitación absoluta por el término de la condena,
y multa de 45 unidades fijas, equivalentes a $ 162.000
por resultar coautor material y penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5°
inc. c de la ley 23.737, 12, 40, 41, 45 del CP). Con costas
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La defensa de R.R.G. y de D.G.S. interpuso recurso de casación contra esa decisión, que fue concedido por el tribunal de procedencia –en cuanto a su admisibilidad formal- y mantenido ante esta instancia.
Fecha de firma: 02/09/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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El presentante encauzó su impugnación a través de las previsiones del inc. 2° del art. 456 del C.P.P.N., por estimar que la decisión cuestionada no estaba adecuadamente motivada, al no haberse realizado un análisis exhaustivo de la cuestión debatida.
Afirmó que la condena se basó exclusivamente en la voluntad subjetiva del magistrado interviniente,
a partir de una interpretación parcial y tendenciosa de la prueba recopilada, sin que la versión de descargo de por los imputados hubiera sido tenida en cuenta.
Adujo que, de ese modo, se había vulnerado el principio constitucional de inocencia y que no se había consignado cuál era la conducta de G. y de S. que llevó a tenerlos como coautores del delito de transporte de estupefacientes.
Como razón nulificante, indicó que el procedimiento realizado por el personal de las fuerzas de seguridad transgredió las mandas de los arts. 138 y 139 del C.P.P.N., por no haberse cumplimentado en presencia de testigos civiles.
Detalló que quienes actuaron en ese carácter eran miembros de la policía de la provincia de Salta,
que intervinieron tanto en la detención de G. y S. como en el rastrillaje que culminó con el hallazgo de la sustancia estupefaciente, por lo que apreció que se trató de un procedimiento conjunto entre funcionarios de Gendarmería Nacional y de la fuerza provincial.
Destacó que en el acta inicial no se habían individualizado motivos para no convocar a testigos civiles, siendo que previamente los preventores consignaron que se habían entrevistado con transeúntes que circulaban por el lugar, quienes dieron detalles sobre el curso del vehículo en el que los imputados se trasladaban.
Recordó que sus asistidos negaban la versión del hecho dada por esos funcionarios y expuso que,
frente a la existencia de versiones opuestas, el Fecha de firma: 02/09/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSA 11035/2019/TO1/CFC1
testimonio de los agentes de la policía de Salta no conformaba una voz neutral que permitiera reconstruir la secuencia de los hechos.
Consideró que las previsiones del art. 140
del C.P.P.N. no eran óbice para que se anulara el proceso por defectuosa actividad estatal y que el caso debía canalizarse a través del art. 168 del mismo cuerpo legal, por haberse vulnerado normas constitucionales relativas al derecho de defensa y a la posibilidad de controlar el accionar de las fuerzas policiales. Citó precedentes de esta Cámara en refrendo de sus dichos.
Solicitó que se excluyeran los elementos de prueba obtenidos ilegalmente y que se absolviera a R.R.G. y a D.G.S..
En siguiente orden, señaló como segundo motivo de nulidad el hecho de que el hallazgo de la sustancia estupefaciente tuviera causa supuesta, en la declaración espontánea que D.S. habría pronunciado frente al alférez G.P..
Al respecto, precisó que en el acta de inicio se daba cuenta de un presunto dicho de D.S. hacia ese gendarme, respecto de que él y G. “…
habían arrojado unas bolsas, pero que él no tenía nada que ver, que él solo iba de acompañante y no sabía lo que llevaba su compañero”.
Añadió que esas expresiones no fueron escuchadas por ninguna otra persona además de P. y que S. presenta problemas auditivos y de comunicación, debiendo ser considerado como un individuo con discapacidad.
Arguyó que, de ese modo, el procedimiento se había iniciado sobre la base única de una autoincriminación, ocurrida en forma previa a que su defendido hubiera sido debidamente anoticiado sobre sus derechos como detenido y en un contexto de coacción y violencia, luego de que S. y G. fueran reducidos mediante fuerza por los preventores,
dada su presunta resistencia.
Fecha de firma: 02/09/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Sopesó que esas circunstancias significaban una infracción al art. 18 de la Constitución Nacional y que no podían ser tomadas como pruebas válidas dentro del proceso, de forma tal que, por ser la única fuente de transmisión de información sobre la actividad ilícita, debía declararse la nulidad de todo lo actuado.
Subsidiariamente y para el caso de que la actuación de las fuerzas de seguridad fuese tomada como válida, planteó la ausencia de pruebas que sustentaran la conclusión condenatoria.
Señaló que el único elemento incriminante eran los presuntos dichos de S. al alférez G.P., reiterando que estos no habían sido oídos por ninguna otra persona y que S. padecía de una clara discapacidad.
En ese marco, indicó como aspectos que hacían dudar de la veracidad de lo declarado por P.:
- que “[a] pesar de oponer una intensa resistencia y haberse tenido que utilizar la fuerza para reducirlo (…), en los minutos siguientes a su detención y al momento de manifestar sus dichos en forma espontánea, S. haya estado a solas con el alférez P., con el riesgo que esa situación traía aparejado para la seguridad del preventor”;
- y, “…que si [S. manifestó
espontáneamente la frase ‘arrojamos bolsas, pero no tengo nada que ver’, no se haya convocado a los testigos para que escuchen sus dichos nuevamente”.
Indicó que, si S. hubiera pronunciado aquellos dichos, debería haber sido puesto en conocimiento de las previsiones del art. 29 ter de la ley 23.737, a efectos de permitirle acogerse a los beneficios que esa norma daba al arrepentido colaborador.
Formuló como hipótesis que P. inició el rastrillaje en la convicción de que estaba ante un hecho de transporte de estupefacientes y sostuvo que su conjetura se fundaba en el hecho de que, en el Fecha de firma: 02/09/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSA 11035/2019/TO1/CFC1
debate, P. había declarado que, en el 99% de los casos en los que había resistencia a la autoridad, era porque las personas transportaban estupefacientes.
Valoró que el procedimiento de inicio presentaba falencias derivadas de, a) no haberse tomado los datos de los transeúntes que supuestamente vieron al vehículo de G. y S. al costado de la ruta; b) no haberse tomado moldes de las huellas de cubiertas halladas en el barro, para cotejarlas con los neumáticos del vehículo en que los imputados se trasladaban; c) de no haberse peritado la fibra encontrada en el asiento trasero del rodado, a efectos de establecer con rigor científico, si sus características eran coincidentes con las de la bolsa de arpillera en que se transportó la sustancia estupefaciente y d) de no haberse verificado la existencia de restos de sustancia estupefaciente en el automóvil.
Entendió que la ausencia de esos elementos dejaba a la causa huérfana de cauces de investigación válidos y de pruebas que sustentaran la conclusión de condena, pues el único apoyo de cargo carecía de verosimilitud.
Aseveró que la intervención de sus defendidos en el hecho no había sido probada y que la decisión de condenar no exhibía una crítica razonada que permitiera a la defensa escrutar si el mecanismo lógico utilizado se ajustaba a las reglas de la sana crítica.
Finalmente, cuestionó la pena impuesta por el tribunal de juicio, en tanto entendió que no se habían dado motivos para arribar al monto fijado y pidió que,
de considerarse improcedentes los anteriores cuestionamientos, se adecuara la pena de G. y S. y se mensurara a su respecto el mínimo de la escala,
totalizando en penas de 4 años de prisión.
Formuló reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina previsto en los...
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