Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Septiembre de 2021, expediente FRE 015909/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRE 15909/2018/TO1/CFC1

REGISTRO N° 1366/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre del año 2021, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B., como P., y el doctor J.C. y la doctora A.E.L.,

como Vocales, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la presente causa FRE 15909/2018/TO1/CFC1, del registro de esa S.,

caratulado “ORUE, R.F. y otros s/recurso de casación” de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, por sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2021, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 15 de marzo de 2021, resolvió, en cuanto aquí

    interesa:

    I) No hacer lugar al planteo de nulidad articulado por los defensores del acusado C.-.. C. y Venica-, con costas (artículo 531 del Código Procesal Penal).

    II) Condenar al ciudadano argentino G.G.C., DNI N° 35.061.862, cuyos demás datos filiatorios figuran en el exordio de la presente, como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículos 5° -inciso c)- de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal) a cumplir las penas de siete años y seis meses de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas. Se le impone -además-

    la obligación de sufragar las costas del proceso (artículo 29 -inciso 3°- del Código Penal).

    III) Condenar al ciudadano argentino E.ardo Ariel N. D.N.

    I. N° 38.140.769, cuyos demás datos filiatorios figuran en el exordio de la presente, como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículos 5° -inciso c)- de la Ley 23.737 y 45 del Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34861687#300789791#20210902150315422

    Código Penal) a cumplir las penas de seis años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas. Se le impone -además- la obligación de sufragar las costas del proceso (artículo 29, inciso 3°, del Código Penal)

    .

  2. Contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación los asistentes particulares y oficial de G.G.C. y E.A.N., respectivamente, los que fueron concedidos por el tribunal a quo y mantenidos esta instancia.

  3. La defensa de C. fundó la impugnación en los dos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, se agravió del rechazo del planteo de nulidad efectuado en el debate, exponiendo que se vulneraron garantías constitucionales pues no se demostró en autos la necesidad y urgencia que justificara el inicio de las actuaciones.

    Al respecto sostuvo que “el informe QT8-

    0053/01, que dio origen a la resolución judicial que empezó la causa judicial, es absolutamente contradictorio y derogante de la norma constitucional... y además habilita a que cualquier informe genérico e impreciso, de origen a investigaciones ilimitadas con posibilidad de generar elementos para luego hacer y provocar otras lesiones a derechos constitucionales, como ser la intervención telefónica que ha ocurrido en el evento en cuestión”.

    Agregó que lo viciado de nulidad es la resolución judicial -auto interlocutorio 693/18- por carecer de motivación y fundamentación. A su entender,

    no contiene juicio de valor sobre habilitación a las restricciones y/o invasiones por partes de la “perquisición” (sic), pues no se puede acceder a restricción de garantías de primer orden por simples sospechas y sin objetividad de la fuente humana confiable.

    Alegó también que en virtud de ello se lograron las intervenciones telefónicas de muchos Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRE 15909/2018/TO1/CFC1

    abonados desatendiendo lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 17/2019.

    Como segundo agravio sostuvo que la sentencia es nula por violación al principio de congruencia ya que “... no es lo mismo transportar -que es la acusación durante la investigación sostenida incluso por el Señor F.…- que tener”,

    siendo tipos penal distintos que describen conductas diferentes.

    Señaló que el fiscal en la acusación sostuvo que “el vehículo fue traído cargado desde la zona de frontera hasta el domicilio donde se incautó y el tribunal tuvo por probado que observaron una camioneta marca Toyota Hilux de color blanco y dominio HSE-271 …

    estacionada frente a la casa 16 de la manzana 47 del Barrio S.B.”.

    En ese sentido, había quedado claro para la acusación en el requerimiento de elevación a juicio que “... dicho hallazgo, deja claramente cumplido el tipo objetivo del delito en cuestión, es decir la carga y el traslado del material espúreo”, y que tal tesitura fue reafirmada por el fiscal ante el tribunal oral al manifestar que el transporte había sido consumado porque se trasladó la sustancia en el vehículo desde la toma de agua hasta el domicilio de uno de los encausados.

    Agregó en su recurso que “el tribunal dice que eso no se probó, pero que por estar estacionada en la vía pública se da la tenencia con fines de comercialización”.

    Concluyó indicando que su asistido fue condenado por un delito por el que no fue acusado, y que “el presente motivo, encuentra apoyo en la doctrina sobre congruencia que diera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la sentencia del 6-7-2004

    fallos 327:2790 in re “F.D., en donde se anuló la sentencia porque se incluyó en la misma un hecho no indicado en el requerimiento de elevación a juicio”.

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Indicó que “esta defensa claramente fue impedida de cuestionar por ejemplo la aplicación del desistimiento de delito en C. …, ya que el mismo,

    y como quedó por probado sin objeción alguna, no se encontraba en el momento del procedimiento, o por ejemplo la tenencia pretérita no es punible y otras situaciones claramente demostradas en el sentido de lesión a la defensa en juicio”.

    Seguidamente se agravió de la decisión del tribunal de tener por acreditada que la sustancia estupefaciente le pertenecía a C. basando ello en que éste fue visto haciendo una mudanza en ese vehículo unos días antes, llegando a la conclusión que el utilitario le pertenecía.

    Expuso que, ante la ausencia de prueba, el tribunal consideró que la llave del automotor incautada en la habitación de C., más allá de las contradicciones de los testimonios rendidos sobre el particular, pertenecía al vehículo cargado con estupefacientes.

    En su opinión, ese “bache” en la prueba solo podría haber sido superada con la prueba pericial, la que ha sido omitida, sin que pueda serle achacada a la defensa pues la carga de la prueba la tiene quien acusa.

    En consecuencia, se impone la absolución de C. por imperio del art. 3 del CPPN.

    Por último, se agravió de la pena impuesta,

    por considerarla arbitraria, habida cuenta de que no fueron correctamente valoradas las pautas de los arts.

    40 y 41 del CP y que no obran los fundamentos para que el sentenciante se aparte del mínimo legal.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. La defensa pública oficial en representación de E.A.N. también fundó la procedencia de su recurso en ambos incs. del art. 456

    del CPPN.

    En primer término, planteó la nulidad de la sentencia por violación al principio de congruencia,

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    pues estimó que se modificó sorpresivamente la calificación jurídica sin advertir al imputado y a su defensa que existía esa posibilidad.

    Recordó que su asistido fue indagado,

    procesado y requerido a juicio por el delito de transporte de estupefacientes, agravado por el número de intervinientes y acusado en el juicio por ese delito en carácter de partícipe necesario y, sin embargo, el tribunal lo condenó como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Indicó que su alegato fue en base a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público F., solicitando la absolución de N. por falta de pruebas y en subsidio peticionó

    que, para el caso de corresponderle una condena, lo sea como partícipe secundario por el delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa.

    Señaló que no hubo acusación alternativa por parte del Ministerio Público F., ni el tribunal advirtió la posibilidad del cambio de calificación.

    Consideró que en autos se agravó la situación de su defendido de manera arbitraria,

    violando el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio.

    Expuso que el a quo, sin dar mayores fundamentos, “por un lado absuelve a F.O., de manera tal que el agravante por el número de personas queda eliminado y cambia intempestivamente la calidad de partícipe necesario solicitada por el F. para E.N. a la de coautor del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización,

    imponiéndole la pena de 6 años de prisión”.

    En ese sentido sostuvo que de haber respetado la acusación fiscal y eliminado el agravante le hubiese correspondido una pena menor ante su calidad de partícipe necesario. Sumó a ello que el sentenciante no fundó...

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