Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Agosto de 2021, expediente FSM 101754/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I

FSM 101754/2017/TO1/CFC1

V., J.A. s/

recurso de casación

Registro Nro. 1434/21

Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2021,

se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia del señor juez, doctor D.A.P., e integrada por los señores jueces, doctores A.M.F. y D.G.B., como Vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 101754/2017/TO1/CFC1, del registro de esta Sala,

caratulada: “V., J.A. s/ recurso de casación”,

de la que RESULTA:

  1. ) Que, con fecha 2 de septiembre de 2019, el Tribunal Oral Federal de San Martín nº 1, en lo que aquí

    interesa, por mayoría, resolvió: “…

    1. ABSOLVER a JORGE

      ARIEL VÁZQUEZ…en orden a los delitos por los cuales fuera acusado, sin costas y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente decretadas (arts. 402 y 530 CPPN).

    2. DEVOLVER el dinero, el Documento Nacional de Identidad, la Licencia de Conducir y los teléfonos celulares que les fueran incautados en las presentes actuaciones y, en cuanto a los restantes efectos, hacer saber a las partes que en caso de que no se alegue derecho sobre ellos en el término de quince días, se procederá de acuerdo al artículo 3º de la ley 20.785, esto es su destrucción, depósito o venta en pública subasta…” (ver fs.

      590/vta. y fundamentos obrantes a fs. 592/659 vta.).

      Fecha de firma: 26/08/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Contra esa decisión, el F. General ante dicho tribunal y el Auxiliar F. interpusieron el recurso de casación de fs. 673/693 vta., el cual fue concedido por el tribunal sentenciante y mantenido por el F. General ante esta instancia (ver fs. 694/697 vta. y 701).

  2. ) Que los recurrentes fundaron su presentación en las previsiones de los artículos 456 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso, los señores fiscales indicaron que el razonamiento expuesto en la sentencia para descartar la figura de trata de personas con sus agravantes deriva de una errónea aplicación de la ley sustantiva y de una incompleta valoración de las pruebas del juicio, por lo que resulta insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación y fundamentación.

    En ese orden, señalaron que “…en los votos mayoritarios de la sentencia se han omitido elementos de conocimiento que resultaban de interés para la solución del caso, el informe del Programa Nacional de Rescate, la situación previa de los hermanos C. y la contradicción entre el testimonio de J.D.A. con el resto de los elementos reunidos…”, como así también que “…no se ha valorado la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas, por sus carencias económicas y la calidad de inmigrantes que los condicionaba seriamente en sus posibilidades de irse para así no ser explotados,

    más aún en los casos de quienes además vivían en el lugar de trabajo y en los casos de los menores de edad, que se encontraban amparados por las normas internas y externas Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I

    FSM 101754/2017/TO1/CFC1

    V., J.A. s/

    recurso de casación

    sobre el trabajo infantil…”.

    Asimismo, destacaron que el artículo 145 bis del Código Penal (CP) establece la configuración del delito “aunque mediare consentimiento de la víctima” y que,

    tratándose de menores, esa ineficacia del consentimiento existía incluso antes de la reforma introducida por la ley 26842.

    Por su parte, consideraron que se ha errado en la definición de los verbos propios del delito de trata, lo cual ha sido dirimente a la hora de descartar la tipicidad.

    A su vez, señalaron que debieron valorarse todos los elementos en forma conjunta, a fin de establecer en qué

    condiciones eran explotadas las víctimas, como así también determinar la existencia de los componentes del delito de trata de personas agravado.

    Además, los recurrentes expresaron que, tal como lo mencionaron en la oportunidad prevista por el art. 393

    del CPPN, las pruebas producidas e incorporadas al debate permiten acreditar los hechos imputados en el requerimiento de elevación a juicio.

    En ese orden, destacaron que las declaraciones testimoniales del policía C.G.V., las fotografías e informes acompañados, las constancias del acta de fs. 113/115, las fotografías y el video obtenido permitieron acreditar: que en el establecimiento comercial denominado “Hielo El 38” se producía hielo durante las 24

    horas; que se contaba con tres máquinas para la producción y camiones para el transporte; el modo en que estaba compuesto el inmueble; y el hecho de que allí, al 20 de diciembre de 2017, trabajaban cinco personas de Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    nacionalidad paraguaya (dos de ellas, menores de edad y cuatro, con situación migratoria irregular), como así

    también un encargado y los hijos de J.V..

    Por su parte, recordaron las declaraciones de los testigos de actuación (destacando que uno de ellos expresó

    que el lugar “no era muy humano que digamos”) y del inspector de la Dirección Nacional de Migraciones, como así

    también del inspector del Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, quien habría referido que las condiciones de trabajo eran para mejorar, que había lugares faltos de higiene y que el personal no tenía la ropa que debería tener.

    Asimismo, destacaron el informe elaborado por las funcionarias del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de Víctimas del Delito de Trata de Personas,

    del cual surge el modo en que los trabajadores conocieron la existencia de la fábrica y comenzaron a trabajar allí,

    como así también las condiciones impuestas por el empleador, destacando que las declaraciones de los damnificados y las condiciones objetivas constatadas en el lugar permiten acreditar que aquéllos fueron captados,

    trasladados –en algunos casos- y acogidos con el objeto de ser explotados laboralmente, lo cual se concretó.

    En ese orden, los recurrentes destacaron que de tal informe surgió -entre otras circunstancias- que los menores no estaban acompañados por ningún adulto responsable; que ninguno de los trabajadores había accedido al ciclo de educación secundaria; que todos debieron migrar a este país en busca de mejores condiciones de vida; que venían de familias de escasos recursos y con escasa Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I

    FSM 101754/2017/TO1/CFC1

    V., J.A. s/

    recurso de casación

    educación; que dos de ellos habían arribado desde su país de origen directo a la fábrica; que se les había realizado un giro de dinero para solventar los gastos del traslado;

    que habían sido recibidos en la terminal por el encargado de la fábrica o por una persona enviada por este último;

    que el valor del pasaje había sido descontado de sus ingresos; que cuatro de ellos residían en la fábrica, donde disponían de una única habitación con dos camas de una plaza; que frecuentemente realizaban jornadas de trabajo de entre 17 y 24 horas seguidas y que sólo una persona refirió

    contar con un día franco los domingos; que algunos expresaron que se encontraban las 24 horas a disposición y que no había posibilidad de negarse a los requerimientos de los encargados del lugar; que descansaban entre dos y cuatro horas por día; que el horario del almuerzo dependía del ritmo de las máquinas; que no contaban con un contrato de trabajo; que, en algunos casos, se les brindaba ropa y materiales de protección, lo cual no era repuesto si se deterioraba, sino que debía ser comprado por ellos mismos;

    que no contaban con agua caliente ni duchas y que debían higienizarse juntando agua fría de una canilla en un balde;

    que desconocían la zona en la que se encontraba la fábrica y que no solían salir de allí; que no se respetaban los derechos de los empleados adolescentes, cuyo desarrollo podría verse obstaculizado; que no estaban debidamente registrados para el desarrollo de sus tareas; que efectuaban trabajos que revisten riesgo para la salud, sin los implementos de seguridad necesarios; que desconocían sus derechos; que el dueño del lugar manipulaba a los menores de edad; que uno de los adolescentes no disponía de Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    su dinero, sino que lo hacía el dueño de la fábrica; que en el lugar de trabajo existían situaciones de precariedad; y que se encontraban expuestos a condiciones de vida inseguras e insalubres.

    Asimismo, los recurrentes destacaron que los dichos de J.D.A. (quien refirió que trabajaba de 7 a 15

    horas, que a veces hacía horas extras y que tenía un día...

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