Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ESPINOZA, VICTORIA MAITE Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
causa nº CFP 5780/2017/TO1/CFC8
ESPINOZA VICTORIA MAITE Y OTROS s/
recurso de casación
Registro nro.: 1307/21
la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 18 del mes de agosto de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota y virtual, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,
a los efectos de resolver los recursos interpuestos en la presente causa nº CFP 5780/2017/TO1/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada: “ESPINOZA, VICTORIA MAITE Y OTROS s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor R.O.P.,
encontrándose la defensa de E.A.L. a cargo del señor defensor particular doctor E.G.L.M. y la defensa de L.G.M. a cargo del señor defensor particular doctor D.F.P..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces C.A.M. y G.J.Y.,
respectivamente.
El señor juez A.W.S. dijo:
-I-
Fecha de firma: 18/08/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
-
) Que por sentencia del 30 de abril de 2020, el Tribunal Oral en lo Crimina Federal N° 8 de la Capital Federal, integrado de manera unipersonal por el juez N.T., en cuanto aquí importa resolvió: “
I.-CONDENAR a ERIK
ALFREDO LEONE […] a las penas de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6)
MESES DE PRISION, MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES
FIJAS […], ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
dejándose expresa constancia que se imprimió al presente el trámite de JUICIO ABREVIADO, previsto por el artículo 431
‘bis’ del código de rito (artículos 12, 19, 21, 29 inc. 3, 40,
41, 45, del Código Penal de la Nación, 501 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 5 inciso “c” de la ley nro. 23.737).
[…]
III.-CONDENAR a LAUTARO A.G.M. […] a las penas de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN,
MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS […], ACCESORIAS
LEGALES Y LAS COSTAS, como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con los delitos de tenencia de arma de uso civil y tenencia de arma de guerra, sin la debida autorización -los que a su vez concurren en forma real entre sí-, dejándose expresa constancia que se imprimió al presente el trámite de JUICIO ABREVIADO, previsto por el artículo 431 ‘bis’ del código de rito (artículos 12, 19, 21, 29 inc. 3, 40, 41, 45,
55, 189 bis, inciso 2do. primer y segundo párrafo del Código Penal de la Nación, 501 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 5 inciso “c” de la ley nro. 23.737)”.
Los imputados E.A.L. y L.A.G.M. manifestaron su voluntad recursiva contra dicha decisión, la que fue motivada por sus respectivas defensas mediante la interposición de sendos recursos de casación, que fueron concedidos y mantenidos ante esta instancia.
Fecha de firma: 18/08/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
causa nº CFP 5780/2017/TO1/CFC8
ESPINOZA VICTORIA MAITE Y OTROS s/
recurso de casación
-
) Que la defensa de E.A.L. manifestó
que: “a raíz de un cambio de valoración de la prueba del titular de la Fiscala Nro 8 Dr. Colombo se generó una nueva propuesta, distinta de la calificación originaria, teniéndose probados hechos distintos que difieren parcialmente (aunque a nuestro entender esencialmente) haciendo manifiesto […] que el proceso se encuentra viciado”.
Así, alegó que: “La prueba obtenida a partir de que el día 30 de abril de 2017 en que se secuestrara el teléfono de la imputada V.M.E. derivo en una desviación del proceso (con orden judicial obtenida espuriamente por pedido de la fiscalía de instrucción)
derivando en la formación de un cuerpo investigativo que en base a una hipótesis falsa de que a través de los contactos en dicho teléfono se llegaría a desenmascarar una organización criminal”.
De tal modo, concluyó que: “…el proceso se encuentra viciado a partir de que la no existencia de una organización va de suyo que el proceso criminal y la continuación de las pesquisas ordenadas bajo el auspicio del Dr. S. y del grupo de policías vinculadas entre si en la investigación no hace mas que viciar los actos procesales por que son delitos nuevos que debieron ser parte de una nueva investigación”.
De otra banda, en subsidio postuló una errónea aplicación del derecho, en tanto las conductas endilgadas a su pupilo debían ser subsumidas en el art. 5, inc. e, de la ley nº 23.737.
Asimismo, se agravió de “la falta de consideración de prueba colectada útil favorable a mi cliente y que goza de verosimilitud dentro del cuadro probatorio total”.
Fecha de firma: 18/08/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Por otra parte, afirmó que “no se encuentra probado que el dinero secuestro en el dormitorio de mi pupilo tenga conexión con la venta de estupefaciente”.
Aunado a ello, agregó que: “…se agravia respecto de la calificación legal dada a los hechos por el a quo, en particular de la aplicación al caso de la agravante genérica prevista por el art. 41bis del Código Penal”.
En suma, peticionó que se “revoque el fallo recurrido y se decrete la absolución por sustentarse en proceso espurreo [SIC].- 3) S. se revoque la sentencia y se estime los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 5 de la ley 23737 último y anteúltimo párrafo del mismo artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación de las sustancias prohibidas fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias,
surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión”.
Por su parte, la defensa de L.A.G.M. se agravió en términos análogos respecto a la conducción de la pesquisa, a la “la falta de consideración de prueba colectada útil favorable” y solicitó asimismo la subsunción del ilícito atribuido a su pupilo en el tipo penal previsto en el art. 5, inc. e, de la ley nº 23.737.
Aunado a ello, expresó que: “…respecto de las armas oportunamente el padre de L.G. se presentó dando explicación y aportando prueba respecto de la posesión de la misma. Surge del proceso que las armas fueron secuestradas fuera del ámbito de disposición de L.M. un arma se encontró en el dormitorio del padre y la otra arma en el comedor de la misma. Ningún esfuerzo se realizo a fin de determinar la verosimilitud de lo manifestado por el señor A.G. padre mi pupilo”.
Fecha de firma: 18/08/2021
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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causa nº CFP 5780/2017/TO1/CFC8
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Por ello, peticionó: “…se revoque el fallo recurrido y se decrete la absolución por sustentarse en proceso espureo.- [SIC] 3) S. se revoque la sentencia y se estime los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 5 de la ley 23737 último y anteúltimo párrafo del mismo artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación de las sustancias prohibidas fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias,
surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión”.
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) Que durante el término de oficina se presentaron las defensas, que reprodujeron los agravios de las presentaciones casatorias.
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) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 del rito,
oportunidad en que los recurrentes presentaron breves notas.
En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
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) Que los recursos de casación resultan formalmente admisibles. Están dirigidos por las defensas de los imputados contra la sentencia de condena, la presentación satisface las exigencias de interposición y de admisibilidad (arts. 463 y 444 CPPN, respectivamente), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del mismo cuerpo legal) y se han invocado agravios fundados en ambos supuestos previstos en el art. 456 del ritual.
-III-
Fecha de firma: 18/08/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
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) Que, de cuanto resulta del sub examine, la sentencia recurrida fue dictada en los términos del juicio abreviado suscripto con fecha 10 de marzo de 2020 por los imputados -asesorados por su letrado de confianza- y el fiscal a cargo de la Fiscalía General nº 8 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal.
Al respecto, cabe sindicar que: “…la hipótesis establecida en el art. 431 bis del rito constituye una excepción que –bajo estrictos requisitos– habilita al tribunal a prescindir del debate oral, público y contradictorio al que todo imputado tiene constitucionalmente derecho. Dada la magnitud de este mecanismo, en tanto importa la negación misma de un juicio, la renuncia debe estar precedida del adecuado asesoramiento legal previo, que permita...
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