Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Julio de 2021, expediente FRO 006188/2016/TO01/CFC002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.II

Causa Nº FRO 6188/2016/TO1/CFC2

CÁCERES, C.M. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1210/2021

n la Ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRO 6188/2016/TO1/CFC2 del registro de esta S., caratulada “CÁCERES, C.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor F. General doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de C.M.C., el señor Defensor Oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de C.M.C., contra la sentencia dictada el 12 de febrero del corriente año, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°3 de Rosario, provincia de Santa Fe, que dispuso, en lo que aquí interesa: “CONDENAR a C.M.C. (…)

    como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a las penas de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de mil Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    pesos ($ 1.000) accesorias legales y costas (art. 12 y 45 del C.P. y arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737)”.

  2. - El Tribunal interviniente concedió el remedio impetrado y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida.

  3. - En su recurso, la defensa encausó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, invocó la inobservancia de los artículos 14, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 168, 184, 284 y 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que la detención y requisa de su asistido, como el secuestro del material estupefaciente, se efectuaron sin orden judicial y sin la existencia de indicios vehementes de culpabilidad que las habilitaran.

      Indicó que existían dos versiones sobre el hecho investigado (la plasmada en el acta inicial de procedimiento y la expuesta por los testigos en el debate), que impedían sostener el grado de certeza requerido para arribar a un temperamento condenatorio.

      Explicó que conforme el acta inicial, la circunstancia objetiva que habría habilitado la detención de C. y la posterior requisa de la bolsa que supuestamente portaba, consistió en la “pretensa huida de dos personas” que caminaban por la Avenida de los Granaderos -entre las calles Bahía Blanca y Nicaragua-, una de las cuales poseía una bolsa de arpillera en sus manos, quienes al advertir la presencia policial emprendieron una veloz fuga por un terreno baldío de difícil acceso para el móvil policial, tras lo cual se inició

      la persecución de ambos a pie, que culminó con la detención del que poseía la bolsa -ya que el restante logró huir-.

      Fecha de firma: 14/07/2021

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION2

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      S.I.II

      Causa Nº FRO 6188/2016/TO1/CFC2

      CÁCERES, C.M. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal Afirmó que dicho “caminar veloz” no habilitaba la detención de una persona ya que no constituía un indicio vehemente de culpabilidad de la comisión de un ilícito; menos aún, cuando el personal de G. no había explicado las razones que motivaron la detención, sino que su relato no había sido preciso ni concreto.

    2. En segundo lugar, alegó la arbitrariedad del fallo por falta de fundamentación; la vulneración a las reglas de la inmediación, la publicidad y de la sana crítica racional.

      Consideró que la certeza requerida para arribar a la condena cuestionada se construyó en base a las valoraciones forjadas durante la etapa instructoria y no en base a las reproducidas en el debate.

      Afirmó que las inconsistencias entre lo asentado en el acta inicial y lo depuesto por los testigos en el juicio,

      sumadas al disímil relato de los funcionarios de G. Nacional, determinaban la imposibilidad de reconstruir lo realmente acontecido el día del hecho y por consiguiente, de adoptar un temperamento condenatorio.

      En base a ello, consideró que debía declararse la nulidad del resolutorio cuestionado.

      En otro orden, invocó la afectación al principio “indubio pro reo”.

      Explicó que a instancias de los alegatos, esa parte sostuvo dos hipótesis absolutorias que no habían sido desvirtuadas y que generaban una duda razonable sobre la autoría atribuida a C..

      La primera, que la droga incautada había sido descartada por la persona que se había dado a la fuga; y la restante, que el envoltorio secuestrado estaba con Fecha de firma: 14/07/2021

      Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      anterioridad a la persecución efectuada por G. y que tanto el nombrado como el prófugo eran ajenos a los hechos.

      Por otra parte, señaló que no se acreditó la existencia de eslabones superiores en la cadena de tráfico ya que de la información extraída del aparato telefónico de su asistido no surgía ningún llamado o mensaje de texto vinculado al accionar reprochado y del allanamiento efectuado en su domicilio, no se había hallado ningún elemento de interés que permita inferir que se dedicaba al comercio de estupefacientes.

      Que además, su carencia de antecedentes penales y la actitud de colaboración que demostró a instancias de ser detenido daban cuenta de que al momento de los hechos no tenía en su poder la bolsa incautada y que en todo caso, desconocía su contenido.

      En tal coyuntura, consideró que la valoración del marco probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, los principios de inocencia, “indubio pro reo” y “pro homine”, determinaban su absolución.

      Por lo expuesto, solicitó se conceda el recurso interpuesto; se anule la sentencia impugnada y se absuelva a su pupilo.

      Hizo reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General, doctor Raúl O.

    Pleé, quien solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por los argumentos esgrimidos en el dictamen de fecha 13 de abril del corriente año, al que nos remitimos por razones de brevedad.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    S.I.II

    Causa Nº FRO 6188/2016/TO1/CFC2

    CÁCERES, C.M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Asimismo, por la defensa del acusado se presentó el señor Defensor Oficial, doctor E.M.C., quien adhirió a los agravios deducidos en la presentación recursiva e introdujo uno nuevo mediante el cual alegó la nulidad del procedimiento inicial por haberse convocado a los testigos de actuación con posterioridad a practicarse la requisa a su asistido.

    Sostuvo que en tales condiciones, las actuaciones se originaron a partir de un procedimiento ilegal; y al no contar con un cauce independiente de investigación, dicho escenario contaminaba de nulidad al resto de las pruebas producidas en consecuencia.

    Por lo expuesto, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto, se deje sin efecto la sentencia impugnada y se absuelva al encartado.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. - Superada la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Como punto de partida, corresponde ingresar al tratamiento de la nulidad planteada.

Inicialmente, cabe recordar que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio, de modo que sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso -por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio-,

debe ser invalidada, privándosela de eficacia (conf. causa nº

Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

7210 “Reina, C.R.; D., M.C. s/ recurso de casación”, reg. nº 109/07, rta. el 14/02/07; y causa nº

11.684 “C., O.E. y otros s/ recurso de casación”,

reg. nº 473/11 del 20/4/11).

Señala M. que “la nulidad, comprendida como última ratio de la reacción procesal frente al defecto, es,

tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal” (“El incumplimiento de las formas procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, Buenos Aires, pág. 813).

Por ello, sostuvimos que “Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa...

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