Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Julio de 2021, expediente FSM 009066/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

FSM 9066/2017/TO1/CFC1

Registro Nº:1105/21.4

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2021, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la presente causa FSM 9066/2017/TO1/CFC1, caratulada “BARRIOS,

M.I. Y OTROS S/ recurso de casación”,” de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, por veredicto de fecha 21 de octubre de 2020, cuyos fundamentos fueron dictados el día 28 del mismo mes y año, en lo que aquí interesa, resolvió:

    1º. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad formulado por la defensa de R.J.G..

    2º. ABSOLVER a R.J.G., de las demás condiciones obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera acusado, sin costas, y en consecuencia, DISPONER a su respecto el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente dispuestas, firme que sea la presente (arts. 2 y 402 del CPPN).

    3°. CONDENAR a S.J.T., de las demás condiciones obrantes en autos, a las penas de CUATRO (4) AÑOS

    DE PRISIÓN Y MULTA DE $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL), MÁS

    ACCESORIAS LEGALES, CON DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA, por resultar autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32534468#296128651#20210714143548656

    identidad de las personas, en concurso real con el delito de falsedad ideológica de documento público -reiterado en dos oportunidades-, en concurso ideal con el delito de estafa (arts. 22 bis, 45, 50, 54, 55, 296, en función del 292,

    segundo párrafo, 293, en función del art. 292, primer párrafo,

    y 172 del C.P.).

    (…)

    7º. NO HACER LUGAR al pedido de restitución del inmueble sito en la calle D. nro. 135/137 de la localidad de M., partido de S.M., provincia de Buenos Aires,

    efectuado por la parte querellante y el fiscal general en los términos del art. 29 del C.P.

    (…)

    11º. RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda civil por daño material entablada por N.T.O. contra S.J.T. y R.J.G..

    12°. RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda civil por daño moral entablada por N.T.O. contra R.J.G..

    13°. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda civil por daño moral entablada por N.T.O. contra S.J.T., atribuyéndole a éste responsabilidad en el evento dañoso y condenándolo a pagar en el plazo de diez días de pasada esta decisión en autoridad de cosa juzgada, la suma de $300.000 (pesos trescientos mil), con más los intereses dispuestos en los considerandos

    (cfr. Sistema Informático “Lex 100”).

    II. Contra dicha decisión, se interpusieron los siguientes recursos de casación: el doctor C.C. por el Ministerio Público F.; el doctor R.H.L.,

    letrado apoderado por la parte querellante y actora civil,

    N.T.O.; y el doctor G.A.A.,

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    32534468#296128651#20210714143548656

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

    FSM 9066/2017/TO1/CFC1

    defensor particular de S.J.T..

    Los recursos fueron concedidos por el a quo -en punto a su admisión formal con fecha 4 de diciembre de 2020- y mantenidos en la instancia con fecha 14, 17 y 29 de diciembre de 2020.

    III. a.- Recurso de casación interpuesto a favor de J.S.T..

    De modo inicial, indicó que la sentencia dictada,

    importa una inobservancia y errónea aplicación de la ley substancia (art. 456 inc. 1 del CPPN) “en cuanto incurre en una inadecuada subsunción típica de las conductas reprochadas a mi asistido en los tipos penales del art. 296, en función del art. 292, segundo párrafo, 293 en función del art. 292,

    primer párrafo y 172 del CP sobre que me explayaré en la fundamentación de este recurso

    .

    Agregó, que eludió “el tratamiento de la ausencia de culpabilidad del agente en virtud del error de prohibición en el que se encontraba en relación a la creencia acerca de la legalidad del comportamiento que habría realizado”.

    Indicó que la prueba utilizada por el tribunal sentenciante es una prueba viciada pues se trata de una simple fotocopia de DN

  2. En virtud de ello, solicitó se declare la nulidad de dicho documento y de todo lo actuado en consecuencia.

    En subsidio solicitó se modifique la calificación legal impuesta en la condena, entendiendo que la misma debería ser por el delito de uso de documento falso o adulterado (art. 296

    del Código Penal).

    Respecto de la pena, indicó que “en este caso, sería de un año de prisión, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia”.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Hizo reserva del caso federal.

  3. b. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F..

    De modo preliminar, cuestionó la absolución de R.J.G. por el hecho que fuera oportunamente acusado, y por no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble sito en la calle D. 135/137 de la localidad de M., Partido de S.M., Provincia de Buenos Aires.

    Destacó que la sentencia es arbitraria en cuanto a la valoración de la prueba dado que no fueron analizadas y evaluadas en su conjunto según las reglas de la sana crítica racional.

    Destacó que resulta increíble que G. no supiera de la maniobra imputada, de la cual se benefició directamente con el ingreso del bien a la sociedad conyugal, lo que demuestra un conocimiento de aquella.

    Agregó que una vez decretada su falsedad por los Sres.

    Jueces -quienes, en consecuencia, dispusieron la nulidad del acto de traslado de dominio en la sentencia-, resulta una consecuencia lógica que la titularidad registral vuelva a nombre de la Sra. O.. Según su juicio, no se comprende el motivo por el cual los Magistrados denegaron dicha disposición luego de afirmar categóricamente las falsificaciones y estafa ocurridas en el hecho investigado.

    Destacó que ha quedado “demostrado que G. hijo no resulta ser poseedor de buena fe del inmueble sito en la calle D., razón por la cual lo resuelto por ese tribunal deviene arbitrario y carente de fundamentación”.

    Por último, a modo de consideración final, sostuvo que resulta inconveniente, que luego de probada “la fraudulenta maniobra, se envíe a la S.O. a litigar a la justicia Civil, cuando el Tribunal contaba con elementos y jurisdicción Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

    FSM 9066/2017/TO1/CFC1

    suficiente para disponer la devolución del bien, sobre todo teniendo en cuenta, que su verdadera titular es una persona de más de ochenta años que debe seguir trajinando ante distintos fueros para recuperar un bien que le pertenece”.

  4. c. Recurso de casación interpuesto por la querellante particular y actora civil, N.T.O..

    De modo preliminar, la parte querellante planteo la inconstitucionalidad del art. 458 del CPPN.

    Destacó “los conceptos de ‘sentencia equiparable a definitiva’ y ‘agravio de naturaleza federal de tardía o imposible reparación ulterior’, elementos ambos que han sido la llave a la Casación, ya que quien pueda acreditar estos extremos podrá acceder a la instancia”-.

    Concluyó que “en este punto, de considerarse aplicable la limitación impuesta por el art. 458 del ritual, se solicita desde ya su declaración de inconstitucionalidad, por violar los arts. 18, 17 cc. y ss. de nuestra Constitución Nacional para el caso que nos ocupa, como así también las normas nacionales y supranacionales que integran el llamado ‘Bloque Constitucional’ en nuestro plexo jurídico de base”.

    A continuación, centró sus agravios en “cuatro cuestiones fundamentales, la absolución del imputado G.; la lenidad de la pena al imputado T.; la no aplicación del art. 29 del C.P.; la falta de tratamiento adecuado de la demanda civil por daños y perjuicios entablada en carácter de acción civil de la víctima”.

    Sostuvo que T., B. y G. participaron de la maniobra que fuera oportunamente imputada, esto es “del delito de falsificación de documento público, de los destinados a acreditar la identidad de las personas, en calidad de partícipes necesarios, en concurso ideal con el Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    delito de falsedad ideológica de documento público -en la modalidad de hacer insertar- en carácter de coautores, del delito de falsedad ideológica de documento público –en la modalidad de hacer insertar- y estafa, en carácter de coautores, los cuales concurren idealmente entre sí y realmente con los anteriores”. Concluyó, que los precitados debían ser condenados como coautores, puesto que sus responsabilidades, a su criterio, han quedado debidamente acreditadas.

    Concluye en este punto indicando que “la absolución del encartado Gandu[glia], produce agravio por arbitrariedad de la sentencia, por haber omitido el tratamiento de pruebas explícitas del expediente y por efectuar conclusiones dogmáticas no...

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