Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Julio de 2021, expediente FMZ 024909/2017/TO01/CFC003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 24909/2017/TO1/CFC3

REGISTRO NRO. 983/21.4

Buenos Aires, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora Á.E.L., e integrada por las doctoras A.M.F. y Liliana E.

Catucci como Vocales, reunidas de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir respecto del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en el presente legajo nº FMZ

24909/2017/TO1/CFC3, del registro de esta S.,

caratulado: “E.C., C.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que –en 4/12/2019- este Tribunal, con distinta integración, resolvió -en lo que aquí

    interesa-: “IV) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público F. a fs. 1911/1918 vta. y, en consecuencia –por mayoría-, CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo 3) de la resolución recurrida, en cuanto allí se condenó a C.A.E.C. como organizador del delito de transporte de estupefacientes, previsto en el art. 7, en función del art. 5 inciso c), ambos de la ley 23.737 y CONDENAR a C.A.E. CUEVAS a la pena de doce (12) años de prisión y multa de cuarenta mil pesos ($

    40.000), por considerarlo organizador del delito de transporte de estupefacientes, en carácter de coautor,

    agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, previsto y reprimido en los artículos 7 en función del art. 5 inciso c) de la ley 23.737 y 11, inciso “c”, de la ley 23.737, con accesorias legales y costas (artículos 12 y 45 del Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    C.P., 470 y 530 y ss. del C.P.P.N.)” (destacados presentes en el original).

  2. ) Que, contra esa decisión, el Sr. Defensor Público Oficial ante esta instancia, Dr. G.T., interpuso recurso extraordinario federal.

    Al analizar la admisibilidad de dicha presentación, el Tribunal resolvió reconducir el recurso “hacia un recurso de casación en los términos de los artículos 456 y sgtes. del C.P.P.N. y por lo tanto concederlo con ese alcance ordenando su remisión a la Presidencia de esta Cámara Federal de Casación Penal para que desinsacule los magistrados que intervendrán en el presente proceso recursivo”.

  3. ) Durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Sr. Defensor Público, Dr.

    T., quien reiteró los fundamentos expuestos en el recurso de casación, y solicitó se haga lugar al mismo.

    Se presentó asimismo el Sr. F. General ante esta Cámara, Dr. R.O.P., quien solicitó

    se rechace el recurso de la defensa y se confirme la resolución recurrida.

  4. ) Que cumplidas las previsiones del art.

    468 del CPPN, conforme surge de la nota del 12 de mayo de 2021 –incorporada al expediente mediante el Sistema de Gestión Judicial LEX100-, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

  5. ) Efectuado el sorteo de ley para que las señoras juezas emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctoras A.M.F., L.E.C. y Á.E.L..

    Y CONSIDERANDO:

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    I

    I.1) En 25/9/2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de M., resolvió, en lo que hace al caso en estudio: “CONDENAR a CRISTIAN ANTONIO

    Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FMZ 24909/2017/TO1/CFC3

    ESCOBEDO CUEVAS a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN

    Y MULTA DE PESOS CUARENTA MIL ($40.000), por considerarlo organizador del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido en el art. 7 en función del art. 5 inc. c) ambos de la ley 23.737

    (destacados contenidos en el original).

    Contra esa decisión –y en lo que aquí

    interesa-, la representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación, pues entendió

    que correspondía aplicar a E.C. la circunstancia agravante del artículo 11, inc. “c”, de la ley 23737, que aumenta las penas previstas “en los artículos precedentes” cuando en los hechos intervengan “tres o más personas organizadas para cometerlos”.

    Al respecto, si bien el tribunal de juicio había tenido por acreditada la coautoría de E.C. en el delito de organización de transporte de estupefacientes (art. 7, en función del art. 5, inc.

    c

    , de la ley 23737), entendió no obstante que no correspondía aplicar la agravante del art. 11 inc. “c”

    de la ley citada –como había solicitado el Ministerio Público F.- pues consideró que “ser organizador representa un delito más grave que comprende el desvalor del hecho en la misma figura, entendiendo que con el agravante previsto en el art. 11 inc. c) guarda una relación de especialidad y consunción”, y que “sólo se puede ser organizador de una organización. Y

    que organización para nuestro Derecho Penal es aquel grupo compuesto por tres o más personas que de manera coordinada se dirigen a la obtención de un fin”, por lo que “agravar la figura del organizador, por formar parte de una organización es imponer una doble valoración de una circunstancia agravante que ya se encuentra contenida en el tipo penal del art. 7º de la ley citada”.

    I.2) En el recurso de casación, la Sra.

    F. General señaló que “la sentencia cuestionada no se ajusta a lo ordenado por la ley penal”, pues –

    Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    sostuvo- la interpretación legal afirmada en la sentencia del Tribunal Oral “no surge de la expresa letra de la norma”, a lo que adunó que tampoco se verifica la afectación al principio ne bis in ídem.

    En tal sentido, indicó que el propio artículo 11 de la Ley 23737 establece “que el agravamiento de las penas que éste prevé será de aplicación cuando alguna de las conductas previstas en los artículos precedentes se cometan bajo alguna de las modalidades que en él se receptan”, y que dicha disposición “alcanza a todas aquellas que se encuentran receptadas en todas las disposiciones previas, -esto es los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10-, sin realizar distinción o exclusión alguna”.

    Por ello, entendió “errado sostener que la agravante prevista en el artículo 11 inc. c) de la Ley 23.737, está ínsita en la figura del organizador y financista del artículo 7”.

    Finalmente, hizo “oportuna y formal ‘Reserva del Caso Federal’, a fin de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que otorga el artículo 14 de la Ley 48, en tanto en la sentencia cuestionada se incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que descalifica a la misma como acto jurisdiccional válido y por ello, su vigencia afecta garantías de raigambre constitucional como lo es el debido proceso”.

    El tribunal oral interviniente declaró

    inadmisible el recurso, con base en las disposiciones del art. 458 del CPPN. Al respecto, indicó que “los extremos que fundan (la) pretensión recursiva no se encuentran comprendidos en los supuestos previstos por la norma citada”, esto es, no se recurre una sentencia absolutoria, o una de carácter condenatorio en la que se haya impuesto pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.

    Explicó en tal sentido que, en el caso, “la pena impuesta por este Tribunal –diez años de prisión-

    resulta superior a la mitad de la pena que fue Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FMZ 24909/2017/TO1/CFC3

    requerida por el Ministerio Público F. -catorce años de prisión-; de manera que no se dan las condiciones que habilitan la concesión del recurso”.

    Agregó, por último, “que el Ministerio Público F. tampoco puede ampararse en la doctrina del doble conforme contenida en los fallos ‘C.’ o ‘G.’ -que elimina el límite recursivo a favor del individuo- en virtud de que las garantías estatuidas por nuestro Máximo Tribunal lo son en resguardo de los derechos constitucionales y los previstos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos que se reconocen a la “persona humana” sujeta a proceso penal, carácter no detentado por el Ministerio Público F.”.

    I.3) Contra dicho rechazo formal, la representante del Ministerio Público F. interpuso queja, en la que señaló que “la resolución que ha negado el remedio impetrado resulta tan arbitraria como aquella que fuera objeto del recurso de casación denegado”, y sostuvo en tal sentido que la procedencia del recurso no se encuentra limitada “a los parámetros matemáticos que surgen del artículo 458 CPPN”, y que el derecho a la doble instancia no constituye “un obstáculo al ejercicio de la parte acusadora a recurrir una sentencia arbitraria”.

    Agregó a ello que en el caso de autos “la arbitrariedad de la sentencia cuestionada conculca garantías constitucionales como el debido proceso –que también amparan al Ministerio Público F.-”, y por ello “los límites del artículo 458 CPPN se tornan, sin duda alguna, vencibles”. Indicó asimismo que la interpretación de reglas...

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