Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Junio de 2021, expediente FSM 000681/2018/TO01/CFC005
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III
Causa FSM 681/2018/TO1/CFC5
ALVAREZ, J.E. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación
Registro nro.: 1014/2021
la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., J.C.G. y E.R.R.,
bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, para resolver en la causa FSM
681/2018/TO1/CFC5 caratulada “ALVAREZ, J.E. y otros s/ recurso de casación”; con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor R.O.P. y del Ministerio Público de la Defensa, Dr. I.T..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: G., R. y C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor J.C.G. dijo:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2
de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa de referencia, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, resolvió en lo que aquí interesa: “
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CONDENAR a J.E.Á., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por haber logrado su propósito y por la participación de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya idoneidad para el disparo no se ha podido acreditar de 1
Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA
ningún modo y por haberse cometido en poblado y en banda, a la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS (arts. 12; 19; 29; 40; 41; 45; 54; 166, inc. 2° y últ.
párr.;167, inc. 2°; 170, 1er párr. —últ. parte— y 2do párr. —
inc. 6°—; del Código Penal de la Nación y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
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CONDENAR a JULIO
C.O., de las demás condiciones señaladas en el exordio de la presente, por resultar coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por haber logrado su propósito, por la participación de tres o más personas y por resultar la víctima menor de edad; en concurso real con secuestro extorsivo agravado por haber logrado el propósito y por la participación de tres o más personas, el que concurre idealmente con el delito de robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya idoneidad para el disparo no se ha podido acreditar de ningún modo y por haberse cometido en poblado y en banda, a la PENA
DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS,
CON EXPRESA DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (arts. 12; 19; 29; 40;
41; 45; 50; 54; 55;166, inc. 2° y últ. párr.; 167, inc. 2°;
170, 1er párr. —últ. parte— y 2do párr. —incs. 1° y 6°—; del Código Penal de la Nación y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Los fundamentos de la sentencia fueron dados a conocer el 11 de noviembre de 2020.-
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Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, Dr. S.M., el cual fue concedido por el a quo.
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El Defensor Público Oficial, en representación de J.E.Á. y J.C.O., fundó su recurso en ambas causales del artículo 456 del CPPN.
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Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA
Sala III
Causa FSM 681/2018/TO1/CFC5
ALVAREZ, J.E. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación
Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso, dividió su planteo, analizando en primer lugar la situación de Á. y luego de la de O..
En ese sentido, tachó de arbitraria la sentencia merced a la existencia de vicios in procedendo; en concreto,
cuestionó al tribunal por haber efectuado una valoración parcial de la prueba.
Del mismo modo, cuestionó la prueba valorada en contra de su asistido en tanto refirió que resultaba insuficiente para tener por probado el hecho que motivó la condena.
Por otro lado, se agravió de la valoración efectuada por el tribunal de la confesión de su defendido en orden a la materialidad del hecho y su participación en él ya que, a su entender, el reconocimiento por parte de su defendido no era sustento suficiente para dictar la condena.
En cuanto al imputado J.C.O. y bajo el amparo del art. 456, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Como sostén de la pretensión, sostuvo que se afectaba la garantía del ne bis in ídem y el principio de culpabilidad como límite y fundamento del jus puniendi (artículos 18 y 19
de la Constitución Nacional, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Hizo reserva del caso federal.
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Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo el señor F. General ante esta Cámara, Dr. R.O.P., solicitó fundadamente que se 3
Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA
rechace el recurso de casación incoado, exponiendo las razones que lo llevan a adoptar tal tesitura.
A su turno, se presentó el Sr. Defensor Oficial Dr.
I.T. quien reiteró los agravios vertidos por su colega de grado e introdujo uno nuevo.
En efecto, el representante del Ministerio Público de la Defensa planteó en esta instancia la inconstitucionalidad del art. 170 inc. 6° del Código Penal.
Consideró afectado el derecho a no sufrir penas crueles, infamantes o inusitadas y el principio de razonabilidad y proporcionalidad (Art. 1,18, 22, 33 y 75 inc.
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Que en la etapa prevista por los artículos 465,
último párrafo y 468 del C.P.P.N., el F. General, Dr.
J.A. De Luca, presentó breves notas. En estas condiciones quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
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El recurso es admisible, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., por lo cual, se impone que me aboque a responder los planteamientos en ellos introducidos.
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L., es dable recordar los sucesos que motivaran la sentencia puesta en crisis. Según los magistrados, se encuentra acreditado como “hecho 1” que “…el 30 de enero de 2018, aproximadamente a las 22:50 hs., en la puerta del inmueble sito en la calle El Rancho nro. 870,
localidad de Villa Tesei, partido de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, los imputados J.Á.T.C., J.C.O. y J.A.O., retuvieron, ocultaron y privaron ilegítimamente de su libertad a O.E.L. y a L.N.L. -en ese entonces de 14 años de edad-,
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Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA
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