Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2021, expediente FBB 015365/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FBB 15365/2019/TO1/CFC1

REGISTRO N° 951/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB

15365/2019/TO1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “De Dino, J.D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, integrado de manera unipersonal, el 18 de noviembre de 2020, resolvió: “…

    CONDENAR a J.D.D.D., de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, MULTA DE CUARENTA y CINCO UNIDADES FIJAS,

    accesorias legales y costas, por el hecho ocurrido el día 7 de febrero de 2020, en esta ciudad.

    RIGEN los artículos 5 inc. c) de la Ley 23.737, 5, 12, 29, inciso 3°, 40 y 41 del Código Penal y 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación…”, cuyos fundamentos se dieron a conocer con fecha 26 de noviembre de 2020 (cfr.

    Sistema Informático Lex 100).

  2. Contra dicha decisión, la defensa de J.D. De Dino interpuso recurso de casación,

    que fue concedido por el a quo en cuanto a su admisibilidad formal el 17 de diciembre de 2020 y mantenido ante esta instancia el 11 de febrero de 2021

    (cfr. Sistema Informático Lex 100).

  3. La defensa encauzó su presentación Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    recursiva a tenor del supuesto contemplado en el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N.

    Señaló que hubo una errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva por parte del tribunal al encuadrar la conducta de su defendido en el art. 5º, inc. “c” de la ley 23.737, pese a que, a su entender, no se pudo acreditar a lo largo del proceso la comercialización de estupefacientes por parte de su pupilo.

    Arguyó no se constató que los elementos probatorios hallados en la vivienda de De Dino fueran utilizados para comercializar sustancias prohibidas.

    Sobre el punto, indicó que la “…balanza encontrada en la vivienda de De Dino no estaba destinada al fraccionamiento y posterior venta de marihuana en este caso, sino como bien se acreditó,

    estaba destinada al uso comercial de una despensa, la cual funcionaba allí mismo…”.

    Se agravió por la valoración del tribunal relativa al inicio de la investigación, pues los indicios que señaló el a quo para dar con la droga secuestrada en la vivienda de su defendido resultaban contradictorios.

    Por otro lado, indicó que la sentencia era arbitraria puesto que ningún elemento objetivo arrimado al debate probó que las personas que ingresaban a la vivienda del imputado salían efectivamente con estupefacientes.

    A su entender no quedó constatado que el dinero secuestrado provenía del supuesto narcomenudeo,

    sino que era origen del negocio que tenían el encausado y su mujer en la vivienda, dado que comercializaban elementos de “bijuterie”, carne vacuna (entre otros); y que ésa era la justificación por la cual ingresaban y egresaban frecuentemente personas al domicilio allanado.

    Se agravió de las declaraciones efectuadas por los testigos durante el debate quienes –a su entender- no aportaron datos significativos, y que de Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FBB 15365/2019/TO1/CFC1

    ellas tampoco se infería que su defendido se dedicara a la comercialización de estupefacientes.

    En esa línea, se quejó de la calificación legal escogida por el a quo, y advirtió que lo que “…

    se probó en el proceso fue la existencia de la droga misma, la cual, en virtud del antecedente jurisprudencial y doctrinario del fallo ‘A.’,

    [provoca que] deb[a] absolverse a mi defendido, quien sólo es consumidor personal de la droga, mas no se dedica a su fraccionamiento y posterior comercio…”.

    Subsidiariamente, solicitó que se enrostre la conducta en el tipo penal previsto en el art. 14 de la ley 23.737, puesto que la droga secuestrada estaba destinada al consumo personal de De Dino o bien era de simple tenencia.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el representante el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor R.O.P. y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.

    La defensa no realizó presentaciones (cfr.

    Sistema Informático Lex 100).

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., A.E.L. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, los agravios planteados encuadran en los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación y la sentencia impugnada es de aquellas previstas en el art. 457 del mismo cuerpo normativo –

    condena-.

    Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    La parte recurrente se encuentra legitimada para hacerlo (art. 459 ibidem) y su presentación cumple con los requisitos formales de temporaneidad y fundamentación reglados en el art. 463 del digesto formal citado.

    En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.”

    (Fallos: 328:3399), pues, al tratarse en la especie de la impugnación de una sentencia de condena, se impone su control de acuerdo con los estándares de ese fallo,

    a cuyo tenor se exige un máximo esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado.

    De todos modos, el examen casatorio quedará

    ceñido a las cuestiones planteadas oportunamente al interponerse el recurso y, además, no implicará una revisión integral de oficio de la sentencia impugnada.

  7. a) Previo a examinar los agravios invocados por la parte, resulta pertinente evocar el factum que quedó establecido en la sentencia impugnada.

    En esa dirección, corresponde recordar que el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio contra J.D. De Dino atribuyéndole la conducta descripta en los siguientes términos: “…haber tenido con fines de comercio material estupefaciente, específicamente una bolsa de nailon color blanco con varios trozos compactos de sustancia vegetal correspondiente a marihuana que arrojó un peso de 418 grs.; 1 frasco de plástico transparente con tapa de color roja que contenía 14

    grs. de marihuana y seis plantas de la especie cannabis sativa que midieron 14 centímetros (2 de ellas), 40, 48, 49 y 56 centímetros. Este hecho se verificó el día 7 de febrero del corriente año cuando se materializó la orden de allanamiento librada por el Juzgado Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa,

    sobre el domicilio del imputado ubicado en la calle San Roque n° 2947 de esta ciudad de Santa Rosa, en Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FBB 15365/2019/TO1/CFC1

    donde se incautó la bolsa de nailon detallada en cuyo interior se encontraban los 418 grs. de marihuana sobre una mesa mostrador ubicada en el...

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