Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Junio de 2021, expediente FSM 016661/2018/TO01/CFC003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 16661/2018/TO1/CFC3

Registro nro: 865/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2021, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FSM

16661/2018/TO1/CFC3 del registro de esta S.,

caratulada “L., H.F. y GÓMEZ, B.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de S.M., Provincia de Buenos Aires,

resolvió por veredicto del 15 de octubre de 2020, en lo que aquí interesa:

I. CONDENAR a B.A.G., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, a la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas, declarándoselo reincidente (arts. 5, 12, 29

inc. 3, 40, 41, 45, 50, 79, 80 inc. 6º del C.P.;

403, 530 y 531º del CPPN).

II. CONDENAR a H.F.L., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

33298473#293352490#20210617150809919

concurso premeditado de dos o más personas, a la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 79, 80

inc. 6º del CP; 403, 530 y 531 del CPPN).

III. UNIFICAR la pena impuesta a HÉCTOR

FERNANDO L. en estos actuados con la de SIETE (7)

AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 75 UNIDADES FIJAS, MÁS

ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS fijada por este Tribunal en el marco de la causa 68/2017/TO1 y DICTAR la PENA

ÚNICA DE PRISIÓN PERPETUA, MULTA DE 75 UNIDADES

FIJAS, MÁS ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 5, 12,

29 inc. 3 y 58 del CP).

IV. DECOMISAR los efectos secuestrados en esta causa debiendo procederse a su destrucción,

procedimiento que, en relación a las vainas servidas, fragmentos de plomo y los proyectiles deformados incautados, deberá ser canalizado por ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) (arts. 23 CP; 522 CPPN y ley 25.938).

II. Contra dicha resolución, interpusieron recursos de casación los letrados defensores de los nombrados G. y L., los que fueron concedidos por el tribunal a quo el 19 de noviembre -respecto de G.- y el 20 de noviembre de 2020 -respecto de L.-; y mantenidos en esta instancia.

III.

  1. El defensor particular de B.A.G. fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, planteó que se había afectado la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial. En tal sentido sostuvo que los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    nº 1 de S.M., Provincia de Buenos Aires,

    habían dictado previamente sentencia condenatoria respecto de G. en un proceso conexo seguido contra aquél y el coimputado L., en concreto en la causa FSM 68/2017.

    Señaló, en apoyo de su postura, que “…los propios fundamentos del veredicto permiten advertir que (…) los jueces terminaron convenciéndose sobre los hechos y la autoría en función de considerar -nuevamente- que se encontraban demostrados una serie de hechos (por ejemplo, que B.G. era una especie de ‘sicario’ de una banda de narcotraficantes) sobre los que ya se había expedido y habían considerado acreditados en la sentencia anterior”.

    Luego de invocar diferentes precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el recurrente solicitó la nulidad del decisorio atacado y su remisión a la instancia a fin de que se realice un nuevo juicio.

    Por otra parte, planteó otra nulidad en la medida en que se había afectado el derecho de defensa de su asistido al haberse rechazado la posibilidad de recibírsele declaración testimonial en el debate a la señora Abril T. y al señor E.B.F., en tanto prueba esencial y dirimente, independientemente de cuándo había sido ofrecida.

    El letrado impugnante postuló también la conculcación de este derecho al haberse denegado la postergación del inicio del debate, dada la Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    voluminosidad del expediente, la complejidad de las actuaciones, que gran parte de la prueba se basaba en las escuchas obtenidas en la causa 68/2017 y apoyado en la circunstancia de que había asumido la defensa una semana antes de la fecha fijada para el juicio.

    Alegó que los jueces de grado habrían violado el debido proceso al incorporar y valorar diversas constancias escritas que daban cuenta de las actividades desplegadas por los preventores durante la investigación de esta causa y las conexas en infracción a las previsiones de los arts. 391 y 392 del código de rito. Y, también, al haber permitido a la fiscalía la producción de pruebas sobre hechos ajenos al debate y que no integraban la acusación.

    Afirmó que la decisión puesta en crisis estableció la responsabilidad penal de su asistido de un modo arbitrario, ya que -según su postura- de la prueba incorporada al proceso no se pudo establecer la autoría de su defendido en el hecho investigado.

    Luego de reseñar las pruebas valoradas por los magistrados de grado, concluyó que “… no existe ningún otro mensaje, comunicación, dato o testigo que permita afirmar -siquiera conjeturalmente- que B. siguiera junto a F.[.]”, o que hubiera estado en el lugar de los hechos, al momento de producirse la muerte de W.P..

    Señaló que el tribunal descartó

    arbitrariamente las hipótesis formuladas por la defensa en torno a la responsabilidad de otras Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    personas en la muerte de P. y que las consideraciones realizadas por los jueces en la sentencia “… no son otra cosa que la reiteración de los ‘pre’ juicios a los que se acude siempre ante la duda (el rol jerárquico de G.; la función que tenía en la organización), junto a las referencias arbitrarias extraídas de la afirmación intuitiva de que fue él quien habló en la llamada de las 21:21 y quien usó luego el teléfono ubicado cerca del hecho”.

    Asimismo, que tampoco se analizó

    debidamente la posibilidad de que P. hubiera sido víctima de un robo -a partir de los dichos de Correa y Q.-; o, en todo caso, de la intervención de algún integrante de la familia de apellido “C..

    Por otra parte, postuló que el sentenciante habría aplicado erróneamente el artículo 80, inc. 6, del C.P. ya que no se habría acreditado la participación de tres o más personas en el hecho; y que aquello impidió que se verificase “… el supuesto rol y los datos etarios de las personas, [por lo que] no puede afirmarse que esos terceros hayan cometido delito o lo hayan cometido en forma culpable…”.

    Afirmó que el tribunal a quo también incurrió en una errónea aplicación del art. 50 del C.P. por cuanto no se habría acreditado que su defendido hubiera cumplido encarcelamiento como condenado.

    Por último, planteó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    que se le impuso a G. por considerar que carece de proporcionalidad, y que los magistrados de grado omitieron analizar la correspondencia de la pena y la culpabilidad de su asistido, así como el contexto social en el que se movían tanto la víctima como el supuesto victimario y sus condiciones personales.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  2. El letrado defensor de H.F.L., fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del código de rito.

    Afirmó que el tribunal de grado había efectuado una defectuosa valoración de la prueba,

    aplicado erróneamente la ley sustantiva y que, en su desarrollo, la fundamentación esgrimida en la sentencia era contradictoria y deficiente entre la conducta enrostrada y el tipo penal aplicado.

    Al reseñar las probanzas producidas durante el debate, concluyó que “… no se identificó

    ningún conflicto entre P. y G. y mucho menos con L. u otros integrantes de la banda, por lo que dicha alegación contraria la realidad de lo producido en el debate, dando por tierra con el móvil que habría motivado el homicidio de P. alias Pica”; y que el nombrado P. habría sido víctima de un robo.

    En cuanto a la agravante prevista por el inc. 6, del art. 80 del código Penal, sostuvo que no se identificó a una tercera persona y que “… ni siquiera se ha intentado hacerlo en otros grados de participación criminal en las conductas reprochadas a mi asistido”.

    Asimismo, que el hecho debió haber sido Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE...

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