Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: LENCINA, ANA ROSA Y OTRO s/INFRACCION ART. 145 BIS - CONFORME LEY 26.842 PRETENSO QUERELLANTE: CONTRERA, ANA MARIA
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - SALA I causa n° FTU
12668/2015/TO1/CFC1 “.L., A.R. y otro s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 952/21
Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2021,
integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir en la presente causa nº FTU 12668/2015/TO1/CFC1 del registro de esta S. I, caratulada “L., A.R. y otro s/
recurso de casación”, de cuyas constancias resulta:
I. Que, en fecha 5 de junio del 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca, resolvió
1) Declarar culpable a A.R.L. de condiciones personales ya filiadas en autos como co-autora penalmente responsable del delito de Trata de Personas por haber acogido personas con fines de explotación sexual, agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad,
previsto y penado por los arts. 145 Bis, en función del 145 Ter inc. 1 del Código Penal -texto según Ley 26.842- y 45 del CP., condenándola a la pena de SIETE (07) AÑOS DE
PRISIÓN, más accesorias legales (art. 12 del C.P.), y costas (arts. 530, 531 del C.P.P.N)… 4) Declarar culpable a C.H.G. de condiciones personales ya filiadas en autos como co-autor penalmente responsable del Fecha de firma: 17/06/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
30657253#293433231#20210617135334664
delito de Trata de Personas por haber acogido personas con fines de explotación sexual, agravado por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad,
previsto y penado por los arts. 145 Bis, en función del 145 Ter inc. 1 del Código Penal -texto según Ley 26.842- y 45 del CP., condenándola a la pena de OCHO (8) AÑOS DE
PRISIÓN, más accesorias legales (art. 12 del C.P.), y costas (arts. 530, 531 del C.P.P.N), ordenando su inmediato traslado y alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial. 5) Disponer el decomiso del inmueble sito en Av. Virgen de Belén s/n de la Ciudad de Belén, depto. homónimo de la Provincia de Catamarca por haberse desarrollado en el mismo la explotación sexual de las víctimas, previa inspección ocular por parte del Tribunal Oral la cual quedara diferida para la etapa de ejecución se sentencia, debiendo inscribirse la presente medida provisoriamente en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, sin perjuicio del mejor derecho de terceros (art. 23 del C.P. y sus respectivas modificatorias,
conforme Ley 25.815 y 26.842, y art. 522 del C.P.P.N)
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II. Que contra esa decisión, los defensores particulares, doctores L.A.G. y E.R.G., interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo el 11 de julio de 2019
y mantenido en esta instancia.
Fundaron el recurso en ambos incisos del art. 456 del CPPN.
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En primer lugar, entendieron que la sentencia era nula por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inciso 1° del CPPN, arts.
Fecha de firma: 17/06/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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12668/2015/TO1/CFC1 “.L., A.R. y otro s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal 16, 18 y 19 de la CN), pues a su modo de ver no se dieron los elementos típicos de la figura para que la misma proceda en contra de sus representados.
En tal sentido, sostuvieron que “…la acción típica que se les quiere imputar, es decir, el acogimiento, es entendido como: `…la conducta de quien acoge mujeres en su local a fin de obligarlas a que ejerzan la prostitución […] no puede ser enrostrado a nuestros defendidos pues, surge de las declaraciones de las meretrices… ante la consulta realizada en sede judicial, que nunca se sintieron prisioneras de la Sra.
L., expresando todo lo contrario, es decir, que han recibido ayuda por parte de la Sra. L..
Agregaron que “…las mismas declarantes…
manifiestan en sus respectivas declaraciones, que se les abonaba lo trabajado como así también tenían plena libertad para circular por la casa de la Sra. L. como también por la localidad de Belén, siendo una de ellas…
quien manifestó que concurría inclusive al gimnasio varios días por semana. Se puede expresar que no hay pruebas en estos actuados de alguna maniobra de engaño, violencia (física o psicológica) ni falsas ofertas laborales que logren convencer a las víctimas de que están concurriendo a un lugar con la promesa falsa de trabajo remunerado.
Tampoco hubo privación ilegítima de la libertad, pues, tal y como han declarado se han acercado voluntariamente a hablar con la Sra. L. a su domicilio particular,
siendo ella la que respondió (según constan en la Fecha de firma: 17/06/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
declaración de C.G.V.) `…Una vez ahí salió la señora y me atendió y me dijo que no había mucho trabajo…´ Es contundente la respuesta de la Sra. L. ante la pregunta de la Sra. G.V.”.
Por ello, sostuvieron “…la falta de tipicidad del presente hecho, por entender que la relación fáctica no encaja en el encuadre legal para que el mismo se configuere… no hubo captación, ni pago de viajes para que concurrieran a la Ciudad de Belén –Provincia de Catamarca- y lograr la explotación que con tanta ansias intenta probar el Ministerio Público”.
Por eso enfatizaron que “…voluntariamente concurrieron al domicilio de la Sra. L., la cual ha declarado que ella, por L. trabajaba a la par de las mujeres que se encontraban en la Wiskería. Queda por demás claro que no hubo bajo ningún aspecto una finalidad de explotación, siendo esta conducta ausente en la relación fáctica y en consecuencia tornando atípico el acto en sí”.
Aseveraron que no hubo intención de explotación lucrativa “…pues, de acuerdo a la declaración de la Sra. G.V. y N.S. (que transcribe el Sr. F. de Instrucción) expresaron que han tenido el 100% de los pases más del 50% de las copas, a su vez tenían libreta sanitaria, esto es, había un cuidado personal que realizaba la Sra. L. llevándolas al Hospital de Belén todas las semanas, situación ésta que no se da si hubiera una finalidad de explotación encubierta”.
Indicaron “…[r]esulta difícil poder creer que estando a más de 500 km –distancia entre la Ciudad de Belén y la Ciudad de Córdoba- las meretrices volvieran a Fecha de firma: 17/06/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP - SALA I causa n° FTU
12668/2015/TO1/CFC1 “.L., A.R. y otro s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Belén a seguir trabajando no hay amenazas o engaño de tal magnitud que logre generar en las presuntas víctimas la convicción de que debían volver a la localidad de Belén”.
Por lo demás, respecto al agravante que se impuso a sus defendidos, entendieron que tampoco se encontraba debidamente acreditada la situación de vulnerabilidad.
Así, solicitaron la nulidad de la sentencia por la ausencia de elementos típicos de la figura penal.
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P. también la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas, violación al principio de congruencia y defensa en juicio (arts. 456 inc. 2° en función del 241 del CPPN, y arts. 16, 18, 19, 33 y 75 inc.
22 de la CN).
Asentaron que “…la prueba madre de la presente causa es, a nuestro entender, las declaraciones de las Sras… [que] trabajaban en la Whiskería `M.M.´ al momento del allanamiento”.
En ese orden de ideas, asentaron que “…la Sra.
V. a través de su declaración que ha prestado en sede Judicial, ha podido discriminar qué eran malos tratos de los que no lo eran, quiénes la trataban bien y quiénes no,
quienes la explotaban y quienes la ayudaban. Esta situación no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal que al momento de sentenciar, no la ha hecho prevalecer como un elemento positivo para los fines de absolver”.
Por otro lado, postularon la violación al Fecha de firma: 17/06/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
principio de congruencia, pues señalaron que “…en el requerimiento de elevación a juicio el fiscal se señaló a G. como cooperador de su madre en el hecho criminoso para luego ser modificado por el fiscal ante el tribunal como co-autor… esta modificación no radica solamente en la calificación legal, lo cual ya es un agravio a esta parte sino que se ha modificado el hecho por el cual ha llegado a debate, violándose el principio de congruencia y de defensa en juicio, pues, la defensa técnica comenzó el debate a los fines de poder implementar herramientas defensivas en base a la calificación legal y fáctica recaída en la etapa instructoria, es decir, participe secundario por ser cooperador de su madre la Sra. L.,
encontrándose al finalizar el debate con un pedido del Sr.
F. y una Sentencia del Tribunal Federal como co-autor del hecho”.
Se agraviaron de que “…ante la falta de pruebas directas...
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